REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001775
ASUNTO: RP11-P-2010-001775


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como ha sido el día de hoy, 22 de agosto de 2010, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido al ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo Ortiz, el imputado DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó al tribunal NO tener defensor de confianza para que lo asista en el presente acto por lo que se hizo llamar a sala a la defensora Pública Penal de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien acepto el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del presente acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.


DEL FISCAL

De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente, presento en este acto al imputado DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, por lo que solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas ante el Tribunal, realizo esta solicitud, por considerar que existen elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es autor o participe del delito antes precalificado. La fiscal hace una narración en sala de las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción en que fundamenta su petición. Asimismo solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


DEL IMPUTADO

Seguidamente la Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-02-1978, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.954, de profesión u oficio: estudiante de historias medicas en el Hospital, hijo de jacinto José González Sucre y Lucia pastora González, residenciados en: Playa Grande, Sector Fransesqui Casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.” Es todo.




DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal y solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido. Así mismo solicito copias simples del acta”. Es todo



RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas ante el Tribunal, y lo solicitado por el Defensor Público, quien no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico; finalmente oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 20/08/2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente, como lo son.- 1.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 20-08-2010, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 04 y su vuelto. 2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Alfredo José Farrias Brito, por ante el Instituto Autónomo Municipal de Valdez, de fecha 20-08-2010, cursante al folio 06. 3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano Euclides Enrique Pastrano Ochoa, por ante el Instituto Autónomo Municipal de Valdez, de fecha 20-08-2010, cursante al folio 07. 4.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario José Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia del recibo de las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Domingo González González, así como de haberse realizado llamada telefónica al SIPOL y dejándose constancia que el mencionado ciudadano no presenta registros policiales, cursante al folio 11 y su vuelto. 5.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica S/N, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios José Fernández y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la inspección practicada al lugar de los hechos, cursante al folio 12.- 6.- Memorandum 9700-226-757, de fecha 21/05/2010, donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos, cursante al folio 13.- Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Asimismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así, sin lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal y Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano DOMINGO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-02-1978, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.731.954, de profesión u oficio: estudiante de historias medicas en el Hospital, hijo de jacinto José González Sucre y Lucia pastora González, residenciados en: Playa Grande, Sector Fransesqui Casa S/N, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía, remitiendo Boleta de Libertad del Imputado. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ




LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA FIGUEROA