REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Agosto de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001765
ASUNTO: RP11-P-2010-001765

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD



Celebrada como ha sido el día de hoy, 21 de agosto de 2010, la audiencia de presentación del imputado PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Primera Aux. del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, el imputado, PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, a quien el Tribunal hizo saber, del derecho que tiene a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo No contar con la asistencia de un defensor privado, por lo que, se hace llamar al defensor público de Guardia Abg. Sandra Kassis, quien estando presente en este acto acepta el cargo para el cual ha sido designado y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado por ante este Despacho en esta misma fecha en contra del ciudadano PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Simón José Palacios y Perla Coromoto Alcalá. (narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición). Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta Representación fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, por considerar que se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Simón José Palacios y Perla Coromoto Alcalá. Toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 Ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Pido copia simple de la presente acta, solicito le seda la palabra a las victimas, es todo.

DE LA VICTIMA

“Buenas tardes. Bueno yo me encontraba durmiendo, cuando me pare, por que mi nietica de 3 años tenia fiebre, yo me dirigí al 3er cuarto para revisarla, cuando abrí la puerta del cuarto, el señor Pedro (se deja constancia que señala al imputado) viene saliendo del porche de la sala, veo a otro sujeto pero no lo reconozco, tiene la cara tapada en ese momento el señor Pedro estaba parado de espalda donde estaba la computadora, cuando voltea y me ve se me va encima, yo empecé a gritar y mi esposo se paro, en eso trato de treparse a la silla para salirse por el hueco del techo para salirse, corrió hacia las escaleras, que dan a la cocina y el baño. Se metió en uno de los baños, buscando donde salir, mi esposo abrió la puerta del baño y empezaron a forcejear, trato de salir del baño y se cayo por las escaleras, mi esposo loa garro otra vez y lo amarro con un mecate, las manos y los pies, en eso llamamos a los vecinos y estos llegaron a la casa, en eso nos quedamos cuidándolo a el, y mi esposo fue en la camioneta a buscar a la PTJ , ya que habíamos llamado a la policía y no tenían trasporte, y cuando llego la PTJ y lo encontró allí, el otro sujeto ya se había llevado la cesta de pescado salado y tenían en el porche unos trozos de carnes, como cinco kilos aproximadamente, yo digo que tenia un rato introducido por que se había comido parte de la cena de la casa, que había quedado, yo no lo reconocí antes porque tenia una franela en la cara, el estaba agresivo, es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos dijo ser y llamarse: PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guaca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.808, nacido en fecha: 02-07-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Vivina Hernández y Juan Hernández y domiciliado en: Guaca, Guatapanare, Calle Cumana, casa Nº 4, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.



DE LA DEFENSA

“La defensa, considera que ante lo mencionado por la victima, y las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, no estamos en presencia, de un Robo impropio, toda vez que en el momento de cometido el hecho, separadamente se ejerce una violencia contra mi patrocinado al resbalarse y caer por las escaleras y que antes de esto, había ocurrido el hecho, de la posesión de las cestas de pescado, por lo que evidentemente no se ejerció violencia contra las personas, ni contra el ciudadano Simón José palacios, y la señora Perla Alcalá, es por ello, que surge evidentemente un hecho punible, pero que no es el delito de Robo impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal, sino un Hurto Calificado, por que tenían la intención de trasladar la cesta de pescado, por una vía distinta a la que normalmente circulaban, es por ello que la defensa pide respetuosamente al tribunal observe el planteamiento señalado y considere el cambio de calificación jurídica, potestad que ejerce el tribunal, y dada por el legislador , ahora bien ni del Hurto como cambio que se videncia de las actas, ni del robo impropio, exceden de la pena en su limite superior de 10 años, no va a darse la fuga, ni obstaculizar la verdad, por la carencia de recursos económicos, tiene plenamente identificada su Dirección a los autos y aun cuando presenta registros policiales, ha cumplido con el primero de los delitos impuestos con su régimen de presentación y surge del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, que es procedente acordar en 2 oportunidades la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, finalmente pido respetuosamente del Tribunal, considere el planteamiento expuesto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido, solicito copias simples de la presente acta y actuaciones que conforman el presente expediente, es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Primera Aux. del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Simón José Palacios y Perla Coromoto Alcalá, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Simón José Palacios y Perla Coromoto Alcalá, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20 de Agosto de 2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: Acta de investigación, suscrito por el funcionario Alexander Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, cursante al folio Nº 1 y vto. del expediente.- Acta de inspección Técnica Nº 1220, suscrito por los funcionarios Wolf Gan Rodríguez y Alexander Martínez , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, cursante al folio Nº 2 y vto. del expediente.- Planilla de cadena y Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación Carúpano, cursante al folio Nº 3 del expediente.- Memorandum Nº 9700- 226-750, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio Nº 10; Acta de entrevista, al ciudadano Simón José Palacio rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios N° 11 y 12. Acta de entrevista, al ciudadano Perla Coromoto Alcalá, rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios N° 13 y 14.- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado PEDRO HERNANDEZ HERNANDEZ, como autor del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 1° 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: PEDRO JOSE HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guaca, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.243.808, nacido en fecha: 02-07-79, de 31 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Vivina Hernández y Juan Hernández y domiciliado en: Guaca, Guatapanare, Calle Cumana, casa Nº 4, Parroquia Bolívar, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO tipificado en el artículo 456 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Simón José Palacios y Perla Coromoto Alcalá, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Privación Preventiva de Libertad, dirigido al Internado Judicial de esta Ciudad. En cuanto a la solicitud de la Defensa Publica, de otorgarle la libertad bajo un régimen de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido, este Tribunal niega la misma, por considerar que no se encuentra ajustado a derecho. Se decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan debidamente notificados todos los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA