REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001986
ASUNTO: RP11-P-2010-001986
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido el día Catorce (14) de Septiembre de 2010, la audiencia para oír a los imputados: ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA y JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh Tawil, los Imputados Antonio José Salina Gamboa Y Jhencarlos José Suniaga (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se llama a sala al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, en funciones de guardia.
DEL FISCAL
“Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás leyes, presento en este acto a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA y JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA y solicito en relación al primero de los mencionados se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, en virtud que en fecha 12-09-2010; (Se deja constancia que el Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos en relación al imputado ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, como delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, tipificado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en relación al imputado: JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos igualmente en la fecha antes indicada, es decir en fecha 12 de Septiembre del presente año, en tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta representación fiscal que la aplicación de una medida privativa de libertad en relación a este imputado JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA, puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo superior a Treinta (30) Unidades Tributarias. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito al tribunal se decrete la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecida en el articulo 116 de la constitución, en concordancia con lo establecido en el articulo 66 y 67 del Código Orgánico procesal penal. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo llamarse y ser ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.526, nacido en fecha 16-06-1992, Hijo de Cecilia Gamboa y Guillermo Salinas; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, como a la mitad de la calle, casa S/N, cerca de una bodega del señor Nelson y del señor Julián, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; Es Todo”. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra al imputado JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO: quien se identifico como: venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.615, nacido en fecha 26-04-1992, Hijo de Rosa Moreno y Carlos Suniaga; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, en Calle 2, Casa Nº S/N, frente a una bodega, de la señora Amelia González, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional; Es Todo”.
DE LA DEFENSA
“De conformidad con la facultades establecidas en el articulo 41 de la ley orgánica de la defensa publica, en ejercicio del ministerio acordado, me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos solicito decrete la libertad sin restricciones de mis representados como consecuencia del decreto de nulidad absoluta del procedimiento de cacheo personal y registro corporal de mis defendidos ello por cuanto el articulo 208 exige en su ultimo y penúltima aparte la presencia de un tercero, testigo instrumental o defensor de los imputados para que se practique el registro o revisión corporal el que quebrantamiento e dicha garantía es de plena vigencia conforme a lo estatuido en el articulo 49.4 constitucional por ello solicito de conformidad con el 190, 191 y 196 y del Copp decrete la nulidad absoluta del procedimiento que dio origen a la detención de mis defendidos en consecuencia su libertad inmediata, seguido en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa en lo que respecta a: Antonio Gamboa, de igual forma solicito la libertad sin restricciones por ausencia de los elementos de tipo penal imputado, puesto que no consta en la causa evaluación u orientación o experticia química, para demostrar la ilicitud de la sustancia presuntamente decomisada, tal como lo exige los articulo 115 y 116 de la ley especial de droga, en concordancia con 251.1 del Copp, en todo caso de considerarse ilícito el procedimiento y demostrar el tipo penal imputado priva fácil cuestión esta que rechazamos, solicito decrete medida sustitutiva de libertad, con presentaciones periódicas, de conformidad con en el articulo 256 numeral 3 del Copp, fundamento esta pretensión es que tipo penal imputado al ciudadano: Gamboa Salina, no constituye un delito grave, ello debe deducirse de lo previsto en el articulo 2 numeral 11 de la ley especial de droga, al realizarse una interpretación en contrario de dicha norma, al extremo que el articulo 60 de dicha ley establece la suspensión de la pena, para el caso de que mi defendido sea condenado, mal puede entenderse entonces el peligro de fuga o de obstaculización, previsto en el articulo 250, numeral 3, 251 y 252 del Copp, y el delito imputado al ciudadano: Suniaga Moreno, tiene una pena que no excede de los 5 años de prisión, por lo que a juicio de la defensa debe de considerarse que no es un delito grave. Se deja constancia que la juez le solicito al defensor que fuera breve en su exposición. Además de ello mi defendido tiene su domicilio definido y carece de antecedentes policiales, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto. Es Todo”.
DEL TRIBUNAL
Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto de la nulidad absoluta del procedimiento de cacheo personal y registro corporal de sus defendidos ello por cuanto considera el mismo que se quebrantado dicha garantía, por lo que este Tribunal considera de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no se a violentado o quebrantado ninguna norma constitucional o normativa legal vigente, por lo que esta juzgadora decreta sin lugar la solicitud planteada por la defensa en el presente asunto. Oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayehg Tawil, en contra de los ciudadanos: Antonio José Salina Gamboa Y Jhencarlos José Suniaga Joglis José García García, solicitando para el primero de los nombrados una la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercero y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y para el segundo de los imputados: JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano, considera la Vindicta Pública que la aplicación de una medida privativa de libertad en relación a este imputado puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, como lo es la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8°, consistente en la presentación de dos (02) fiadores; oída igualmente la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 12-09-2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, pudiera ser autor del hecho punible imputado por el Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de Investigación, de fecha 12-09-2010, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Municipal Bermúdez N ° 31, Departamento de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 12 de Septiembre de 2010, cursante al folio 03; Acta de Aseguramiento, de fecha 12-09-2010, suscrita por los funcionarios de la Comisaría Municipal Bermúdez N ° 31, Departamento de Investigaciones Penales, donde se deja constancia de los bienes asegurados, cursante al folio 07; Acta de Investigación, de fecha 12-09-2010, donde se deja constancia de la remisión de las presentes actuaciones. Cursante al folio 08; Acta de Resguardo de Evidencias Físicas N° 151-10, de fecha 12-09-2010, donde se deja constancia de la evidencia Incautada en el presente procedimiento, siendo el mismo Nueve envoltorios, elaborados en papel aluminio, color plateado, contentivo de una sustancia compacta de la presunta droga denominada Crack, la cual arrojo un peso bruto de tres gramos con quinientos miligramos (3 gm con 500 mlg). Seis envoltorios elaborados en material sintético, color azul, contentivo de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada cocaína, arrojaron un peso bruto de un gramo (1gm); cursante al folio 09; Acta de Resguardo de Evidencias Físicas N° S/N, de fecha 12-09-2010, donde se deja constancia de la evidencia Incautada en el presente procedimiento, siendo el mismo: un arma de fuego, tipo Escopeta, calibre doce milímetros, con empuñadura de color negro, sin seriales, ni marca visible, con un cartucho del mismo calibre sin percutir; cursante al folio 10 del presente asunto. Acta de Inspección Técnica N° 1364, de fecha 12-09-2010; donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, las condiciones físicas del lugar de los hechos, cursante al folio 11; Memorando Nº 9700-226-863; de fecha 12-09-2010, donde se deja constancia que los imputados: Antonio José Salina Gamboa Y Jhencarlos José Suniaga de autos no presentan registros policiales, cursante al folio 13; Memorando Nº 9700-22-6481, de fecha 12-09-2010, donde se deja constancia de las características del arma de fuego incautada, folio 14 del presente asunto. Ahora bien, este Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la nulidad solicitada por la defensa, la libertad sin restricciones solicitada para sus patrocinados, o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. En relación al imputado JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA, considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar, solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno ò en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que ese tribunal desestima la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ SALINA GAMBOA, venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.526, nacido en fecha 16-06-1992, Hijo de Cecilia Gamboa y Guillermo Salinas; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, como a la mitad de la calle, casa S/N, cerca de una bodega del señor Nelson y del señor Julián, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su Tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; y en cuanto al otro imputado: JHENCARLOS JOSÉ SUNIAGA MORENO: quien se identifico como: venezolano, de 18 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.557.615, nacido en fecha 26-04-1992, Hijo de Rosa Moreno y Carlos Suniaga; y Residenciado en la viviendas Rural de Playa Grande, en Calle 2, Casa N° S/N, frente a una bodega, de la señora Amelia González, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8 Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado venezolano; debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de la Policía de este Ciudad. Se insta al ministerio público a que realice las diligencias pertinentes en cuanto a la realización de la evaluación toxicología de los imputados de autos, dentro del lapso legal correspondiente. Se decrete la confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecida en el artículo 116 de la constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 y 67 del Código Orgánico procesal penal. Líbrese boleta de ingreso a la Comandancia de la policía de esta cuidad, de los imputados. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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