REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001985
ASUNTO: RP11-P-2010-001985


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada Como Ha Sido el día de Trece de Septiembre de 2010, la audiencia para oír a los imputados RONID ASAEL RUIZ UGAS y YORKIS DEL JESUS BARCELO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, los Imputados Ronid Asael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se les preguntó que si tenían algún abogado privado de su confianza manifestando los mismos que no tienen, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, en funciones de guardia.


DEL FISCAL

Buenas tardes presento en este acto a los ciudadanos Ronid Asael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló En tal sentido, esta representación Fiscal, considera que la conductas asumidas por los imputados, plenamente identificados en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, asimismo como que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.- Es todo”. (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Posesión, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley. Asimismo solicito al Tribunal que me devuelva las actuaciones en un plazo de 5 días y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamados a declarar el primero de ellos quien dijo llamarse y ser RONID ASAEL RUIZ UGAS, venezolano, natural de Caño de Ajies, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.269.591, nacido en fecha 31/12/1990, de 19 años de edad, hijo de Brigido Ruiz y Elia Ugas; y domiciliado en: el caserío Caño de Ajies, Calle Carnaval, casa N° 145, Municipio Benitez Estado Sucre; y expone: “Soy consumidor. Esa droga era para mí. Es todo. Seguidamente se llamo al segundo de ello quien dijo ser y llamarse: YORKIS DEL JESUS BARCELO, venezolano, natural de El Pilar, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.780.859, nacido en fecha 01/12/1981, de 28 años de edad, hijo de Antiosco Amarista y Elvira Barcelo; y domiciliado en: el caserío Los Pozotes, casa N 45, cerca de la plaza el chispero, Sector el Chispero, casa S/N del Municipio Benítez, Estado Sucre; y expone: Esa droga es para mi consumo . Es todo“.

DE LA DEFENSA

Oída las declaraciones de mis representados en la cual manifiestan ser consumidores de sustancias estupefacientes y que la presunta droga incautada era para su consumo personal solicito se le ordene un examen toxicológico a los fines de demostrar que efectivamente se trata de consumo asimismo no me opongo a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, cabe destacar que mis defendidos no registran antecedentes policiales. Lo que hace procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se obtenga las resultas del examen toxicológico, toda vez que mis representados manifestaron a viva voz ser consumidores la sustancia incautada. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge sayegh, en contra de los ciudadanos Ronid Asael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló, para quienes se solicita Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 9º, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; oida las declaraciones de los imputados y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y practica de un examen toxicológico para sus representados; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 12/09/2010, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: Acta de procedimiento Policial, de fecha 12/09/2010, suscrita por los funcionarios de la Comisaría del Municipio Benitez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 12/09/2010 cursante al folio 04; Acta de Aseguramiento, de fecha 12/09/2010, suscrita por funcionarios del IAPES Municipio Benitez, donde se deja constancia de los bienes asegurados, cursante al folio 10 vto; Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2010, donde se deja constancia de las aprehensiones realizadas a los ciudadanos Ronid Asael Ruiz Ugas y Yorkis Del Jesús Barceló, cursante al folio 11 vto; Planilla de Resguardo de Evidencias N° 152-10, de fecha 12/09/2010 suscrita por funcionarios del CICPC, donde se deja constancia de la evidencia correspondiente a la presente investigación, cursante al folio 12; Memorando N° 6484, de fecha 12/09/2010, suscrito por funcionarios del CICPC Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en el presente procedimiento; Memorando N° 862, suscrito por el Jefe del Área Técnica del CICPC Sub Delegación Carúpano, en el que se deja constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales cursante al folio 14; Ahora bien, el Tribunal considera que es procedente y razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para de los imputados, en virtud de que tienen una dirección estable y residen en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana se Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: RONID ASAEL RUIZ UGAS, venezolano, natural de Caño de Ajies, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.269.591, nacido en fecha 31/12/1990, de 19 años de edad, hijo de Brigido Ruiz y Elia Ugas; y domiciliado en: el caserío Caño de Ajies, Calle Carnaval, casa N° 145, Municipio Benitez Estado Sucre y YORKIS DEL JESUS BARCELO, venezolano, natural de El Pilar, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.780.859, nacido en fecha 01/12/1981, de 28 años de edad, hijo de Antiosco Amarista y Elvira Barcelo; y domiciliado en: el caserío Los Pozotes, casa N 45, cerca de la plaza el chispero, Sector el Chispero, casa S/N del Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionados y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. consistente en un Régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Comisaría Municipal de Benítez. Asimismo, Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. De igual forma, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, se acuerda la solicitud de la defensa e cuanto a la realización de un examen toxicológico a los imputados de autos. En consecuencia se ordena librar Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta ciudad, asimismo se acuerda oficiar a la comandancia de policía de Benítez informándole del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de drogas, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSANDERS MEJIAS