REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNALSEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001984
ASUNTO: RP11-P-2010-001984
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Trece (13) de Septiembre de 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados YILVER MIGUEL URBANO PONCE y JIKLI JAVIER TORRES GARCIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Mijares, los imputados Yilver Miguel Urbano Ponce y Jikli Javier Torres García, previo traslado de la Comandancia de la Policía, Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistidos en este acto por un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando el Defensor Público de guardia en Sala Abg. Siolis Crespo, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos YILVER MIGUEL URBANO PONCE y JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de JUAN BAUTISTA CRESPO CORDOVA; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 11/09/2010 (La Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, solicito se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que los imputados estando en libertad podrían influir en los testigos. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a la sala al primero de ellos quien dijo ser y llamarse: YILVER MIGUEL URBANO PONCE venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.066, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-09-1980, hijo de Adelaida Urbano y Jesús Urbano (difunto), y domiciliado en Calle Las Bermúdez, casa s/n a cuatro cuadras de la escuela Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre y expone: “nosotros en ese momento estábamos pasando por allí y la policía nos agarro como a dos cuadras. Nos revisaron me quitaron la cedula y al otro muchacho no, luego me la devolvieron, personas adelante me volvieron a llamar supuestamente porque el otro muchacho no tenia cedula, luego nos llevaron y le pregunte al comandante que pasaba y me dijo aja así te quería agarrar que voy a desquitarme, al otro día nos llevaron para la PTJ, y dijeron que nos habían encontrado 200 mil Bs., que acaso, porque tienes problemas con mi hermano la vas a pagar conmigo y le me dijo que yo les había dicho que en cualquier momento cualquiera iba a caer, menos mas que yo tengo testigos de que no tenia nada encima y ni tengo la culpa de los problemas que el tenga con mi hermano. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.301.224, de profesión u oficio Obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1981, hijo de Yunilva Garcia y Rafael Torres (difunto) y domiciliado en la avenida Sucre, casa S/N, cerca del Terminal de pasajeros Yaguaraparo, Estado Sucre y expone: el señor me dijo que lo acompañara a comprara las medicinas porque tenia la muchachita enferma y pasamos por donde estábamos robando, nos revisaron y nos dejaron ir después que nos revisaron como a tres cuadras nos llevaron y nos dijeron allá que estábamos detenidos y yo pensé que me habían dejado detenido porque no tenia cedula y al día siguiente fue que nos dijeron que estábamos detenidos por un robo, es todo”.
DE LA DEFENSA
oída la declaración de mis representados y vistas las actas policiales es evidente que no se aprecian plurales elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido para que proceda la privación judicial preventiva de libertad así como tampoco están dados lo previsto en el articulo 250 del COPP, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del proceso por cuanto mis representados manifestaron tener un domicilio estable solicito en primer lugar: se fije un reconocimiento en rueda de individuos donde la ciudadana Yelitza Coromoto Farias los identifique y asimismo se le acuerde una medida cautelar sustitutiva conforme a los establecido al articulo 256 numeral 3 ,hasta tanto continúen las investigaciones logren el esclarecimiento de los hechos, cabe destacar que mis representados no registran antecedentes policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual por lo que considero procedente la medida antes referida, es todo.
RESOLUCIONDEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos YILVER MIGUEL URBANO PONCE y JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, a quienes le atribuyeron la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal en perjuicio de JUAN BAUTISTA CRESPO CORDOVA; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados YILVER MIGUEL URBANO PONCE y JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, tales como 1.- DENUNCIA: de fecha 11-09-2010, suscrita por el ciudadano Juan Bautista Crespo Córdova, en la cual se deja constancia de que los vecinos lo llamaron diciéndome que estaban robando mi negocio, se metieron por el fondo cuatro sujetos apodados como el Jikli, Yovanny y el Roberto. Violentaron en donde yo tenia la cantidad de un aproximado de 4000 mil bolívares fuertes, y también se llevaron varios productos; así como también se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas, cursante al folio 05. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11-09-2010, suscrita por la ciudadana Yelitza Coromoto Farias Pérez, en la cual se deja constancia de que aproximadamente a las 12:35 de la madrugada, estaban cuatro sujetos apodados Jikli, Yilver, Yovanny y el Roberto. Primero estaban forrajeando la puerta de mi casa y después procedieron a meterse por la parte del techo y entraron por el fondo y cayeron al patio de la bodega del vecino, fue donde llame vía telefónica para el comando de policía de Yaguaraparo, estando tres de ellos en la bodega y uno cantando la zona, fue cuando llego la comisión de la policía, logrando la captura de dos de ellos y dos se dieron a la fuga; así como también se deja constancia de las preguntas y respuestas efectuadas, cursante al folio 06 vto. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-09-2010, suscrita por los funcionarios David Jiménez y Yeldri Reyes, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio 07 vto. 4.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 11-09-2010, en la cual se deja constancia del sitio del suceso: un local, iluminación artificial suficiente, temperatura ambiental calida, paredes de bloque frisado de color azul y rojo, techo de zinc, en la parte del frente tiene tres puertas de hierro de color blanco, en la parte trasera también se encuentra una puerta de metal color vinotinto, que permite la entrada para el local y se le pudo apreciar violencia en la cerradura cursante al folio 08. 5- REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11-09-2010, en las cuales señala las evidencias colectadas: 200 Bolívares fuertes, dos billetes de cien para un total de la cantidad antes mencionada, un saco de color rojo y blanco que en su interior contenía lo siguiente: cuatro harina de pan casa, cinco pasta de espaguetis capri, cuatro paquetes de arroz casa y seis potes de atún nueva esparta, cursante al folio 11 vto. 6- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 11-09-2010, en la cual se deja constancia que los imputados fueron detenidos en flagrancia, luego que se introdujeron a la bodega de Juan Bautista Crespo, hecho ocurrido en el sector el muco, calle Venecia, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 11-09-2010, en horas de la madrugada, en dicho procedimiento realizan la recuperación de : 200 Bolívares fuertes, dos billetes de cien para un total de la cantidad antes mencionada, un saco de color rojo y blanco que en su interior contenía lo siguiente: cuatro harina de pan casa, cinco pasta de espaguetis capri, cuatro paquetes de arroz casa y seis potes de atún nueva esparta. Posteriormente se realizo la llamada al Ferry Cumana, indicando que ninguno de los dos ciudadanos presenta registro o solicitudes algunas, cursante al folio 12. 7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 013, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, de fecha 11-09-2010, cursante al folio 14 vto. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa, asimismo se acuerda la Rueda de reconocimiento de individuos que debe realizar la ciudadana Yelitza Coromoto Farias, en su carácter de testigo. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto los imputados fueron aprehendidos al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo, se decreta la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: YILVER MIGUEL URBANO PONCE venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.893.066, de profesión u oficio Albañil, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-09-1980, hijo de Adelaida Urbano y Jesús Urbano (difunto), y domiciliado en Calle Las Bermúdez, casa s/n a cuatro cuadras de la escuela Juan Manuel Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre y JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.301.224, de profesión u oficio Obrero, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-06-1981, hijo de Yunilva Garcia y Rafael Torres (difunto) y domiciliado en la avenida Sucre, casa S/N, cerca del Terminal de pasajeros Yaguaraparo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN BAUTISTA CRESPO CORDOVA; Librase Boleta de Privativa de libertad los imputados YILVER MIGUEL URBANO PONCE y JIKLI JAVIER TORRES GARCIA, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias simples. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico en su debida oportunidad legal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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