REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 16 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001982
ASUNTO: RP11-P-2010-001982
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día 13 de Septiembre de 2010, la Audiencia de Presentación, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ADRIAN ANATALIO ARIAS RODRIGUEZ, por estar presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ronal José Allen y el Estado Venezolano. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, el imputado Adrian Anatalio Arias Rodriguez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Municipio Valdez. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma NO tener abogado de confianza que la represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público Penal, por lo que estando de Guardia la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona.
DEL FISCAL
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano ADRIAN ANATALIO ARIAS RODRIGUEZ, en virtud de que este representante de la vindicta pública considera que se encuentra incurso en los delitos LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ronal José Allen y el Estado Venezolano, esta calificación la realizo tomando en cuenta las actuaciones que acompañan el presente asunto, las cuales narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales fue aprehendida, la precitada imputada, así mismo se evidencia de las acta que la Víctima, fue trasladada al Hospital General de esta Ciudad de Carúpano, producto de las lesiones sufridas, desconociendo esta representación fiscal, su actual estado de salud. Así mismo, hago del conocimiento del Tribunal, el ciudadano está siendo requerido por el Tribunal Cuarto de Control Militar. En tal sentido, esta representación Fiscal, considera que la conducta asumida por el hoy imputado, plenamente identificado en autos, encuadra perfectamente en la figura penal ya aducida por este Representante Fiscal, es por lo que considera oportuno, solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito se decrete la aprehensión por flagrancia, asimismo como que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta.- Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra a la misma quien dijo ser y llamarse como queda escrito ADRIAN ANATALIO ARIAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 01/12/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.724, profesión u oficio Agricultor, hijo Julio Felix Arias Marcano y Eduardo Celedonia Rodríguez, estado civil: Soltero, residenciado en Pueblo viejo de Irapa, Sector Tacoa, Casa S/n, como 20 metros de la Escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “ El señor que yo agredí, él me robó y yo lo denuncié con testigos y todos y fui a la prefectura y él no se presentó, pasaron los días y el viernes en la tarde bajé para casa de mi mujer y él estaba allí, yo entré a mi casa y estaba comiendo y en eso el señor se presenta a la casa de mi mujer a desafiarme y me decía que saliera, mi mujer se acerca a mi y me dice que entre a la casa y cuando volteo a responderle a ella él me da un golpe y no le hice nada y él tenia una botella y habían 4 tipos más con el, pero como tenia miedo que tentara contra mi y por eso es que le disparé“. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito se decrete la Libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto los hechos se suscitaron en fecha 10-09-2010, siendo el mismo detenido en dicha fecha, por lo cual está siendo presentado ante este tribunal fuera del lapso legal. Aunado al hecho, que de las actuaciones no se desprende, informe medico alguno, que indique que en realidad existe el delito que se le imputa a mi representado. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de los delitos de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ronal José Allen y el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 10/09/2010, existiendo, a criterio de quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ADRIAN ANATALIO ARIAS RODRIGUEZ, es autor o participe de los delitos atribuidos por el Representante del Ministerio Público, al saber: Acta Policial, de fecha 11/09/2010, Suscrita por los funcionarios IAPES, del Municipio Mariño del Estado Sucre, donde narran las Circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, que dan origen a la detención del imputado de autos. Inspección Policial, Suscrita por los funcionarios IAPES, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia del sitio del suceso. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia del Arma de Fuego de Fabricación casera (chopo) incautada. Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Edgard Zapata, adscrito al CICPC, Guiria municipio Valdez, dejando constancia que se presentó una Comisión Policial del IAPES Mariño, junto con el detenido y el arma de Fuego incautada, donde deja constancia además, que el imputado de autos, se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control Militar de Caracas Distrito Capital. Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012, de fecha 11-09-2010, realizada al arma incautada. En consecuencia, se considera procedente y razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para de la imputada, en virtud de que la imputada tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para los delitos atribuidos por la Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculta, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que se encuentra ajustada a derecho. Se niega la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADRIAN ANATALIO ARIAS RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Antonio de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha 01/12/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.388.724, profesión u oficio Agricultor, hijo Julio Felix Arias Marcano y Eduardo Celedonia Rodríguez, estado civil: Soltero, residenciado en Pueblo viejo de Irapa, Sector Tacoa, Casa S/n, como 20 metros de la Escuela, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano Ronal José Allen y el Estado Venezolano, consistente en un Régimen de presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. De igual forma, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal en cuanto a la Libertad Sin Restricción. Así mismo, por cuanto el Imputado se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control Militar, con sede en Caracas Distrito Capital, este Tribunal, acuerda su traslado a dicho Tribunal, a objeto que se solvente su situación Judicial; en consecuencia, se acuerda dejar al Imputado en la Comandante de la Policía de esta ciudad, hasta tanto sea trasladado a dicho Tribunal. Así mismo, se acuerda Oficiar al CICPC de esta ciudad, a objeto que realice el traslado respectivo. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSANDERS MEJIAS
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