REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000745
ASUNTO: RP11-P-2010-000745




SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido en el día de hoy, 15 de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2010-000745, seguido a los Acusados: LUÍS VALDEZ FLORES Y LUÍS ONOFRE UGAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en materia de droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh; la Defensora Publica Penal Abg.- Amagil Colon quien suple a la Abg. Carmen Candallo y el Acusado: Luís Valdez Flores (previo traslado) no estando presente: el otro imputado: Luís Onofre Ugas. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de quince (15) minutos, sin que hicieran acto de presencia los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto.

DE LA DEFENSA

Solicito al tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la separación de la presente causa, respecto a mi representado Luís José Flores, por cuanto el mismo se encuentra detenido desde el mes de mayo del año en curso, y en garantías de sus derechos constitucionales, no puede seguir difiriéndose la presente audiencia por la incomparecencia del ciudadano: Luís Onofre Ugas, es todo.

DE LA DEFENSA


vista la solicitud planteada por la defensa, esta representación del ministerio publico no se opone a dicha solicitud, en tal sentido de ser acordada la misma por este tribunal solicito muy respetuosamente a dicho despacho se sirva decretar orden de captura para el ciudadano: Luís Onofre Ugas Lezama, dicha solicitud la hago de conformidad a lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por las partes, quienes solicitan la separación de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisado como ha sido el presente asunto, este tribunal procede en este acto a realizar la contingencia del presente asunto ello con la finalidad de separar la misma por cuanto el imputado: Luís Onofre Ugas Lezama, no comparecido en el día de hoy. Seguidamente la Juez, procede a dar inicio al presente acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.






“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano: LUÍS VALDEZ FLORES, ampliamente identificados en actas, por la comisión de delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma de Fuego y Explosivos y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se deja constancia que la representación fiscal, procedió a realizar una breve narración de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 18 de Abril del 2010 y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada en fecha oportuna, en contra del ciudadano: LUÍS VALDEZ FLORES, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta. Asimismo se acuerde la confiscación de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución Nacional y en los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito las copias simples del acta levantada en esta sala. Es Todo”.


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como: LUÍS JOSE VALDEZ FLORES, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 17.695.179, nacido en fecha 25-05-78, soltero, de Oficio Agricultura, Hijo de Lucrecia Maria Flores y Crispolo Margarito Valdez y Residenciado en: Yoco, Calle Principal, Casa S/N, frente al Bar la Berbena, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA


Me opongo a la pretensión fiscal, solicito el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considera que no existen suficientes elementos para que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido por lo que solicito se desestimé la acusación fiscal, en caso de acordarse la apertura de juicio oral y publico, me acojo al principio de comunidad de las pruebas, y hago mía las presentadas por el fiscal del ministerio publico, asimismo solicito se revise la medida privativa que pesa sobre mi representado conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal., es todo.


DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acuso formalmente al ciudadano: LUÍS VALDEZ FLORES, ampliamente identificados en actas, por la comisión de delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma de Fuego y Explosivos y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra el ciudadano: LUÍS VALDEZ FLORES, ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma de Fuego y Explosivos y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; ello por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En cuanto a la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado: LUÍS VALDEZ FLORES, considera este tribunal que los elementos, que generaron las misma han variado, motivo por el cual considera quien aquí decide necesario sustituir la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de auto, por una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la policía de Guiria, hasta que el tribunal de ejecución decida al respecto. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL TRIBUNAL

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado LUÍS VALDEZ FLORES y expuso: “Yo admito los hechos, y solicito la imposición de la pena; Es Todo”.



DE LA DEFENSA

Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho, Es todo.


DEL TRIBUNAL


Vista la admisión de hechos realizada por el ACUSADO LUÍS VALDEZ FLORES, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, que fue previamente admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano LUÍS VALDEZ FLORES, la presunta comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma de Fuego y Explosivos y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano anteriormente señalado: El delito de Porte ilícito de arma de fuego, establece una pena comprendida entre tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de Cuatro (04) años, y por el delito de resistencia a la Autoridad, establece una pena comprendida entre tres (03) meses a dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir se toma el término medio, el cual es de un (01) año y dos (02) meses. Ahora bien, de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal., que establece la concurrencia de hechos punibles, solo se aplicara la pena del más grave, solo pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo de la pena del otro, quedando la pena en total a imponer en DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; y así se decide. Se acuerde la confiscación de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la constitución Nacional y en los artículos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito las copias simples del acta levantada en esta sala. Y por cuanto el representante de la vindicta publica, solicito la orden de captura el ciudadano: Luís Onofre Ugas Lezama, dicha solicitud la hago de conformidad a lo establecido en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal acuerda la misma, en consecuencia líbrese oficio al CICPC, a los fines de ordenar la captura del ciudadano Luís Onofre Ugas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: LUÍS JOSE VALDEZ FLORES, venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 17.695.179, nacido en fecha 25-05-78, soltero, de Oficio Agricultura, Hijo de Lucrecia Maria Flores y Crispolo Margarito Valdez y Residenciado en: Yoco, Calle Principal, Casa S/N, frente al Bar la Berbena, Municipio Valdez, del Estado Sucre; a la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Arma de Fuego y Explosivos y resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Comandancia de la policía de Guiria, hasta que el tribunal de ejecución decida al respecto; así como la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad respectiva y remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Comandancia de la policía de Guiria, informando de lo decidido. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. CLAUDIA FIGUEROA