REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL EDO SUCRE- EXT. CARÚPANO
Carúpano, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2010-000003
ASUNTO: RP11-O-2010-000003
SENTENCIA
Ha sido recibida por ante este tribunal de instancia en Funciones de Control, denuncia interpuesta por el profesional del derecho, César Ríos Guilarte, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.457, que es del tenor siguiente: Que desde el día 12 de septiembre de 2010, se encuentra detenido ilegalmente el ciudadano Alexander Márquez Rivero, titular de la cédula de identidad No. V- 11.968.780, por ante la Comisaría de Policía del Estado Sucre, ubicado en la población de El Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, y en atención de lo anterior, solicita la libertad de su defendido.
Se detalla en dicha denuncia que el mencionado ciudadano Alexander Márquez Rivero, fue detenido en el bar. Club Social Aguas Calientes, por una comisión policial, junto a otros ciudadanos, “sin estar incurso en ningún delito o falta”, con lo cual se estaría infringiendo, a decir del denunciante, los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I. De la competencia
En decisión de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado que:
“En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”
En vista de que según la denuncia que ahora se estudia, se está ventilando un problema asociado a la libertad personal, esto es, una supuesta detención ilegal de un ciudadano cometida supuestamente por una comisión policial, es claro que este órgano judicial es competente para conocer de dicha denuncia, en virtud de esta especie de hábeas corpus, en el que se solicita se ordene la libertad de la persona que supuestamente sufre dicha detención ilegal. Así se declara, competente para conocer de esta solicitud de hábeas corpus, fundada en la denuncia de detención ilegal del ciudadano Alexander Márquez Rivero.
II. De las razones para decidir
Este tribunal en virtud de la denuncia efectuada, solicitó vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Carúpano, Estado Sucre, información sobre la supuesta detención ilegal del ciudadano Alexander Márquez Rivero.
Se recibió informe de dicha Fiscalía Primera que da cuenta de que efectivamente dicho ciudadano, Alexander Márquez Rivero, junto a otros ciudadanos, fue detenido por una comisión policial en el bar Club Social Aguas Calientes, y que el día 14 de septiembre de 2010 fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano del Estado Sucre, imputándosele el delito de alteración del orden público, el cual, después de ser oído, le fue otorgado medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad.
Ahora bien, este Tribunal aprecia para decidir, aprecia que la detención del ciudadano Alexander Márquez Rivero, en ningún modo viola lo estatuido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
(Omissis…)
En atención de la propia denuncia interpuesta y del información brindada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se puede verificar que el ciudadano Alexander Márquez Rivero fue detenido el día 12 de septiembre de 2010, habiéndose presentado por dicha Fiscalía Primera el día 14 de septiembre de 2010, fecha en que le fue otorgado una medida sustitutiva de privación preventiva de libertad, es decir, que fue presentado por ante su tribunal natural dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, quedando a la orden el tribunal tercero control de este circuito judicial, conforme lo ordena el numeral 1 del susodicho artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual este tribunal constata que la detención de aquél ciudadano de ninguna manera fue ilegal.
En atención de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Control declara improcedente in limine lites, solicitud de hábeas corpus, formulada por el profesional del derecho, César Ríos Guilarte, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.457, en nombre del ciudadano Alexander Márquez Rivero. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. CLAUDIA FIGUEROA MALAVÉ
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