REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE CONTROL
Carúpano, 13 Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-0001297
ASUNTO: RP11-P-2010-0001297
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE APERTURA
A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy 13 Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2010-0001297, seguido a la imputados: JOSE LUIS LOPEZ CALZADILLA Y ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART, por encontrarse presuntamente incursar en el delito de Trafico Ilícito de Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento y Resistencia a la Autoridad, en perjuicio de la Colectividad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayeh, los imputados: José Luís López Calzadilla y Adriana Gisela Zurita Bompart, (previo traslado) los Defensores Privados Abg. Freddy Bogady (quien representa a la Imputada: Adriana Gisela Zurita Bompart) y el Abg. Arturo Izaguirre (quien representa a la Imputado José Luís López Calzadilla). Seguidamente la Juez, procede a dar inicio al presente acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DEL FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ CALZADILLA Y ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART, ampliamente identificados en actas, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Último aparte de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; Y asimismo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente. Se deja constancia que la representación fiscal, procedió a realizar una breve narración de las circunstancias en su tiempo, modo y lugar de los hechos. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio del 2010 y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada en fecha 06-08-2010, en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ CALZADILLA Y ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, Asimismo se acuerde la confiscación de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la constitución Nacional y en los articulos 61, ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo solicito las copias simples del acta levantada en esta sala. Es Todo”.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como: ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART, venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 14.105.994, nacido en fecha 22-08-79, soltero, de Oficio Ama de Casa, Hija de Elva Amparo y Ángel José Zurita y Residenciado en Barrio la Victoria, Nueva Guiria, Casa N°S/N, Municipio Valdez, del Estado Sucre y expuso: “ cuando ello llegaron a la casa fue a las 05:00 de la mañana, cuando llegaron dijeron que era una orden de allanamiento, yo fui quien le abrí la puerta, luego me metieron en la cocina y yo no supe mas nada, ellos se metieron en un cuarto y fue cuando dijeron que ellos encontraron algo, en ningún momento hubo por parte nuestra resistencia porque yo fui quien le abrí la puerta, luego después de media hora fue que me dijeron que estaba detenida, ello si agarraron a mi Esposo y lo detuvieron en verdad yo no vi nada porque ellos me metieron a la cocina y yo no vi nada, en la PTJ fue cuando yo fui y salí y luego de la media hora es que me dijeron que yo estaba detenida al igual que mi esposo; Es Todo”.Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al ciudadano: JOSE LUIS LOPEZ CALZADILLA, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 14.611.612, nacido en fecha 21-06-79, soltero, de Oficio Albañil, Hijo de Aledaila Calzadilla y Luís Enrique López y Residenciado en el Barrio la victoria, casa S/N, Nueva Guriia, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: como es posible que yo halla denunciado a unos PTJ, por querer cobrarme por una moto, 20 millones, yo ese día llegue temprano a mi casa, y por no querer pagarle la plata a esos PTJ aquí estoy detenido, y en cuanto a la resistencia esos no fue así, porque allí no hubo problema o resistencia con ninguno de ellos al momento de ellos entrar a la casa, y lo de la camioneta, fue que un primo mío me la dejo, ya que se le partió una pieza por debajo de ella, y la palanca de velocidad, yo la iba a reparar, y no se porque se encuentra también detenida, lo único que puedo decir es que si yo llego a caer preso, considero que nadie debería pasar por ello porque es injusto, yo soy inocente, al igual que mi esposa, yo tengo un hijo de 12 años al cual mantengo, por lo que quiero que tenga conciencia de ello, es todo.
DE LA DEFENSA DE ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART
De la presente averiguación se desprende que las investigaciones están dirigidas a una persona de sexo masculino, y en consecuencia no están dirigidas a mi defendida no existen ninguna evidencia en las actas procesales, que adminiculada una de otras pudiera incriminar a mi defendida en la modalidad de ocultamiento, pues cuando hablamos de ocultamiento la persona que oculta lo oculta a la luz de todos los integrantes de la casa donde vive, por lo que en el caso que nos ocupa es evidente que mi defendida no ha ocultado droga alguna, la orden de allanamiento en el presente asunto esta dirigida a una persona de sexo masculino, y las evidencia incriminan al ciudadano José Luis López, y no a la ciudadana Adriana Zurita, ciudadana juez mi defendida es inocente pues la responsabilidad penal en todo caso es individual, el hecho que sea pareja del ciudadano José Luís López, no implica que ella sea cómplice del delito que se le esta incriminando, solicito en este acto la libertad plena, de mi defendida Adriana Zurita, es todo.
DE LA DEENSA DE JOSE LUIS LOPEZ CALZADILLA
Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial, en fecha 26 de Agosto del 2010; en dicho escrito señalaba como punto inicial la total y absoluta inocencia de mi defendido, de los delito s que le imputa el ministerio publico, de sus propios labios hemos oído que e todo este asunto se inicio por una denuncia, ante la unidad de atención a la victima en contra de unos funcionarios del CICPC, denuncia que fue remitida a la fiscalia tercera a los fines de realizar la correspondiente investigación, y esta oficiara a la guardia nacional de Guiria, para que esta realizara la investigación, esto consta en los folio 40 y 41 del presente asunto, ya que en el mismo están copias de los asuntos que fueron remitido a la Unidad de atención a la victima, y de esta a la guardia nacional, como dice el adagio aquellos polvos trajeron estos charcos, es decir que todo esto en un vil montaje hecho por los funcionarios del CICPC, por la denuncia hecha en su contra, de allí que sostengo la total inocencia de mi defendido en este asunto, igualmente asía mención en el escrito sobre la precalificación delictual que el ministerio publico señala en el asunto, en primer lugar la acusación la hace de manera general sin especificar cual fue el hecho por cada uno se los inmutados, cuando revisamos 218 que establece la resistencia de loa autoridad, dice el articuló que solo dos conductas, como son la violencia, y la amenaza en contra del funcionario es lo que constituye el delito de resistencia a la autoridad, dicen el ministerio que los imputados en contra de los funcionario una actitud agresiva, sin especificar que la misma era un acto violento en contra de los funcionarios, y tampoco señala en que consistió la misma, si era que tiraban golpes, si era que sacaba la lengua, ya que no se señala de manera especifica que cual fue la conducta que cada uno de ellos desplegó para especificar cual fue la conducta de resistencia. Igualmente acusa por el delito de ocultamiento de sustancias ilícitas, como bien lo señala la Dra. Bogady, debemos tener presente que bien puede una persona ocultar algo a los ojos de otros sin que las demás personas inclusive las que con el cohabitan, tenga conocimiento de tal ocultamiento, por ejemplo cuando el cajón de las medias, en una de ellas se introduce un dinero, se enrolla y se guarda, muchas veces no solo para resguardarlo incluso para resguardándolo de las personas que Vivian con nosotros no tengan conocimiento de ello, igualmente ocurre con el delito de ocultamiento de una sustancia de droga, Asimismo vemos que esa supuesta droga que aparentemente fue allanada entre el espaldar y la pared fue puesta allí, por alguno de los acusados, dejando de señalar la conducta desplegada por mi defendido en tal ocultamiento, por ello considero que este tribunal debe de realizar un pronunciamiento previo con respecto de esa precalificación, de igual manera de conformidad con el articulo 254 un examen o revisión de la medida de libertad, que pesa sobre mi defendido, por lo que solicito la revisión de la medida ello de conformidad 264 del Copp y que la misma fuera sustituida por una medida gravosa, ratifico las excepciones expuesta por esta defensa y asimismo ratifico todas las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad legal, en cuanto a las pruebas que fueron promovidas por esta representaciones, ello de conformidad con lo establecida en los articulo 328 numeral 1 y en concordancia con lo establecido en los articulo 28 numeral 4 literales C, D, I todos del Código Orgánico Procesal Penal. En el escrito acusatorio debe de establecerse de manera clara, el mismo lo cual se evidencia que no se realizo de forma clara y precisa. En consecuencia solicito el sobreseimiento de la presente causa ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal. Con respecto a las prueba me opuse a cierta discrepruebas previsto por el ministerio publico, en dicho escrito pide, de conformidad con lo establecido en el articulo 3-- con respecto de las pruebas anticipadas las cuales deben de ser ordenada por un tribuna. El acta de visita domiciliaria, o acta de allanamiento, la cual no tiene ese control como tal, e igualmente la inspección del vehiculo, por ello me opongo del ofrecimiento de esa pruebas anticipadas, con respecto a la experticia que se le realiza al vehiculo, me llamo poderosamente la atención que el ministerio publico señala que la misma es para la distribución, lo cual considero que la representación fiscal entonces por cual lo esta acusado, así mismo consigno en este acto documentación, en donde se deja constancia que dicho vehiculo pertenece al ciudadano: Pilar Smith, Es todo.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, voy ha pronunciarme ante todo, como punto previo con respecto de las excepciones señalada por la defensa Privada, de conformidad con lo establecido en los artículos 328 numeral 1° y en concordancia con lo establecido en los articulo 28 numeral 4 literales C, D, I todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que en el presente asunto están cubiertos los mismos y ajustado a derecho ya que los mismos cumples con las normas legales, en consecuencia este Tribunal niega la excepciones propuesta por la defensa, ya que el tribunal considera que los mismos no se oponen con los lineamientos establecidos en la norma legal y cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley; así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ya que considera quien aquí decide que se desvirtúa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, para los imputados de autos, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadanos: JOSE LUIS LOPEZ CALZADILLA Y ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART, ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Último aparte de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; ello por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. De igual manera el tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos ya que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad en contra del mismo.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PERSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado José Luis López calzadilla y expuso: “No voy ha admito los hechos me voy para juicio; Es Todo”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la imputada Adriana Gisela Zurita Bompart y expuso: “No voy ha admito los hechos me voy para juicio; Es Todo”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto en contra de ciudadano ADRIANA GISELA ZURITA BOMPART, venezolana, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 14.105.994, nacido en fecha 22-08-79, soltero, de Oficio Ama de Casa, Hija de Elva Amparo y Ángel José Zurita y Residenciado en Barrio la Victoria, Nueva Guiria, Casa N°S/N, Municipio Valdez, del Estado Sucre y JOSE LUIS LOPEZ CALZADILLA, venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 14.611.612, nacido en fecha 21-06-79, soltero, de Oficio Albañil, Hijo de Aledaila Calzadilla y Luís Enrique López y Residenciado en el Barrio la victoria, casa S/N, Nueva Guriia, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Último aparte de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26 de junio de 2010 explanados en el capitulo I del escrito acusatorio, ello por considerar esta Juzgadora que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. De igual manera el tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos ya que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad en contra del mismo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. CLAUDIA FIGUEROA
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