REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001523
ASUNTO: RP11-P-2010-001523
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido en el día hoy, Diez (10) de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2010-001523, seguida a los imputados JIMMY BENJAMIN MATA BRAZÓN y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 ° del Código Penal Venezolano, de en perjuicio de La Empresa KVU. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes los Imputados JIMMY BENJAMIN MATA BRAZÓN y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, la Defensora Pública Cuarta Penal, Abg. Sandra Kassis, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL FISCAL
Ratifico el escrito de acusación presentada en fecha 18 de Agosto de 2010, en contra de los Imputados JIMMY BENJAMIN MATA BRAZÓN y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 ° del Código Penal Venezolano, de en perjuicio de La Empresa KVU. Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida de privación de libertad decretada por el tribunal, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra manifestaron ser o llamarse JIMMY BENJAMIN MATA BRAZÓN, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.436, de estado civil soltero, nacido en fecha: 31-03-73, de 27 años de edad, Hijo de: Reyna Basson y Marcelino Mata, Residenciado en Calle Pueblo Nuevo, en un rancho cerca de la Licorería los Tres Rubros, el Pilar, Municipio Benitez del Estado Sucre, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra al imputado JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.800, de estado civil, soltero, nacido en fecha: 12-11-1980, Hijo de Castola Budialia Salinas y Pedro Antoni, Teléfono 0414-7896675, Residenciado en la Comunidad de Punta Brava de Irapa, Calle Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Es todo.
DE LA DEFENSA
“Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, motivo por el cual solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 318 ordinal 1 del C.O.P.P, toda vez que el hecho no se le puede atribuir y finalmente pido se le revise la medida privativa y se ordene la libertad inmediata, Es Todo”.
DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por lA Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado, así como lo alegado por la defensa; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar a los hoy acusados de autos, compartiendo este Juzgador la calificación Jurídica planteada por el Ministerio Público, la cual es por el delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 ° del Código Penal Venezolano, de en perjuicio de La Empresa KVU. Asimismo, se admiten íntegramente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa Pública; toda vez que las mismas fueron promovidas en el lapso legal en atención al artículo 330 ordinal 2 ° y 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Juzgador, que dichas pruebas son legales, pertinentes y necesarias para ser debatidos en el Juicio Oral y Público. Así mismo se acuerda mantener la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado de autos desde el 23-07-2010, en virtud que las circunstancias que motivaron dicha medida siguen subsistiendo; motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DELA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse al mismo; manifestando los dos por separado de viva voz: el imputado JIMMY BENJAMIN MATA BRAZÓN, expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”; el imputado JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS , expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”;
DE LA DEFENSA
Oída la admisión de hechos por parte de mis representados solicito al tribunal al momento de imponer la pena tome en consideración la rebaja prevista en el articulo 376 del C.O.P.P y las atenuantes previstas en el articulo 74 del Código Penal y la recuperación de los objetos presuntamente hurtados, es por lo que pido con el debido respeto a la ciudadana juez como garante del debido proceso y de los principios constitucionales aplique la rebaja correspondiente y le sea concedida a mis representado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JIMMY BENJAMIN MATA BRAZÓN y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JIMMY BENJAMIN MATA BRAZÓN y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 ° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de La Empresa KVU, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 ° del Código Penal Venezolano, una pena comprendida entre DOS (02) y SEIS (06) Años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de CUATRO (04) Años de prisión. En atención a lo previsto en el artículo 480 del Código Penal, en virtud de la recuperación de los objetos hurtados, correspondiéndoles la rebaja de un tercio de la pena; quedando la pena en DOS (02) Años y OCHO (08) meses de Prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitiera los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito a un tercio de la pena que haya debido imponerse, considera esta juzgadora rebajar un tercio de la pena, quedando la pena a imponer en el presente caso es de UN (01) Año y CUATRO (04) Meses de Prisión mas las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano JIMMY BENJAMIN MATA BRAZÓN, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.627.436, de estado civil soltero, nacido en fecha: 31-03-73, de 27 años de edad, Hijo de: Reyna Basson y Marcelino Mata, Residenciado en Calle Pueblo Nuevo, en un rancho cerca de la Licorería los Tres Rubros, el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y JOSÉ GREGORIO BASTARDO SALINAS, de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.612.800, de estado civil, soltero, nacido en fecha: 12-11-1980, Hijo de Castola Budialia Salinas y Pedro Antoni, Teléfono 0414-7896675, Residenciado en la Comunidad de Punta Brava de Irapa, Calle Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) Año y CUATRO (04) Meses de Prisión mas las accesorias de ley y así se decide, por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 ° del Código Penal Venezolano, de en perjuicio de La Empresa KVU, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la Defensa; en consecuencia, se concede a los acusados la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3 ° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días hasta tanto el tribunal de Ejecución a quien correspondas provea lo conducente. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad mediante oficio y notificación a la victima. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.
SECRETARIA DE SALA,
CLAUDIA FIGUEROA
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