REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000702
ASUNTO: RP11-P-2010-000702

SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS



Celebrada como ha sido en el día de hoy, 10 de Septiembre de 2010, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguida al imputado YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA. A tal efecto se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh; el imputado YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA y la Defensora Privada, Abg. Freddy Bogady. Seguidamente la Juez, procede a dar inicio al presente acto y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

DEL FISCAL


“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA, ampliamente identificados en actas, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Último aparte de la Ley Orgánico Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2010 y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada en fecha 17 de Mayo de 2010, en contra del ciudadano YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se ratifique la Medida de Privación, que pesa sobre el referido imputado. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, Es Todo”.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a tomar la palabra e identificarse como YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 15.415.432, nacido en fecha 10-04-432, soltero, de Oficio Albañil, Hijo de Susana Guerra y Alejandro Aguirre y Residenciado en Santa Barbara Arriba, Calle Los Yaques, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional; Es Todo”.

DE LA DEFENSA

Solicito la desestimación total de la acusación, por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mí representado en el hecho punible por el cual lo acusa la representación fiscal, en consecuencia, solicito su libertad plena y se decrete el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que el tribunal no comparta el criterio de esta defensa solicito la revisión de la medida a mi representado y su sustitución por una cautelar menos gravosa. Es todo.

DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, así mismo, oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA , ampliamente identificado en actas, por la comisión de delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo y último aparte de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que verificada la Experticia Química Botánica cursante al folio 54 de la causa la misma arrojo un peso neto de nueve (9) gramos con 715 miligramos de cocaína base tipo crack es por ello que lo ajustado a derecho es aplicar el ordinal segundo del artículo 31 de la Ley Especial y no el tercero indicado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio ratificado en este acto; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. De igual manera el tribunal acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos ya que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad en contra del mismo.

DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DE PROCESO


Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desean acogerse al mismo. A tal efecto se le cede el derecho de palabra al imputado YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; Es Todo”.



DE LA DEFENSA


Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, pido respetuosamente a éste Tribunal, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 del Código penal, ya que dicho ciudadano no tienen antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal se le imputa al ciudadano YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo y Último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo, se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano YORBI JOSÉ AGUILERA GUERRA, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° 15.415.432, nacido en fecha 10-04-432, soltero, de Oficio Albañil, Hijo de Susana Guerra y Alejandro Aguirre y Residenciado en Santa Barbara Arriba, Calle Los Yaques, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de abril de 2010. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.


SECRETARIA JUDICIAL,


CLAUDIA FIGUEROA