REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


Carúpano, 01 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001831
ASUNTO: RP11-P-2010-001831

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEMEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de hoy, Primero (01) de Septiembre del 2010, la Audiencia de Presentación de los imputados: ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO Y WENDYS LEONOR SIFONTES RODRÍGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y los imputados Ángel Enrique González Caraballo y Wendys Leonor Sifontes Rodríguez (Previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), quien en este acto manifestaron carecer de Defensor Privado, motivo por el cual el Tribunal les proporciona de una Defensa Pública, para que los asista en este acto, por lo que estando presente en la sede el Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Amagil Colón, se hace llamar a la sala, y aceptó el cargo recaído en su persona. Es todo.






DEL FISCAL

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO Y WENDYS LEONOR SIFONTES RODRÍGUEZ, por los hechos acontecidos en fecha 30-08-2010, (Se deja constancia que el Fiscal realiza una narración clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos, que hoy nos ocupa); en virtud de ello, es por lo que solicito al Tribunal se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursas en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se desarrolle este procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo y tal como consta en el Acta de Procedimiento Policial de 30-08-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Sucre Región Policial Nº 03, Comisaría Municipal Nº 31, División de Inteligencia Policial Regiones 03 y 04, una vez identificados los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO Y WENDYS LEONOR SIFONTES RODRÍGUEZ, se pudo verificar que los mismos se encuentran requeridos; el primero de ellos ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO, se encuentra solicitado por el Tribunal Penal de Juicio del Estado Nueva Esparta, según oficio 3j-136 de fecha 16/01/2009 por el delito de Robo Genérico, según expediente OPOL-P-2005003068, y el segundo de ellos WENDYS LEONOR SIFONTES RODRÍGUEZ , arrojo una solicitud, por el Juzgado Décimo Tercero de la ciudad de Caracas por el delito de Hurto Simple, de fecha 19-02-2001, según expediente Nº 17095; en virtud de ello ciudadana Juez, es por lo que solicito se decline competencia a los respectivos Juzgados, a los fines de que los mismos sean presentados. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.855.484, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 02-08-1972, de 38 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Efraín Rafael González y Felicia Carballo, residenciado en Carretera Nacional Vía Copacabana, al lado del Centro Italo Venezolano frente a la Cacharrera, Sector La Pica, Casa Nº 20, , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional ”. Seguidamente procede a identificarse el segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse como queda escrito WENDYS LEONOR SIFONTES RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.903.990, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 12/11/1964, de 46 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hija de Ivan Sifontes y Venidle Ramírez, residenciado en Carretera Nacional Vía Copacabana, al lado del Centro Italo Venezolano frente a la Cacharrera, Sector La Pica, Casa Nº 20, , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.


DEL TRIBUNAL

Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete libertad sin restricciones de mis defendidos en fundamento a la ausencia de suficientes y plurales elementos de convicción que demuestren el tipo penal imputado, puesto que no constan declaraciones de testigos que acrediten lo alegado por los Funcionarios Policiales; además ausencia de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de los imputados, además que tienen su domicilio estable y son de bajos recursos económicos. Solicito copias simples del acta. Es todo. En este estado toma la palabra Juez Segundo de Control quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, Abg. Crisser Brito, en contra de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO Y WENDYS LEONOR SIFONTES RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO Y WENDYS LEONOR SIFONTES RODRÍGUEZ, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, (Se deja constancia que la Juez, hace una descripción de los elementos de convicción, en que sustenta su petición el Fiscal del Ministerio Público). En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tienen su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa; así mismo y visto que ciertamente los imputados ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO Y WENDYS LEONOR SIFONTES RODRÍGUEZ, se encuentran solicitados el primero de ellos ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO, por el Tribunal Penal de Juicio del Estado Nueva Esparta, según oficio 3j-136 de fecha 16/01/2009 por el delito de Robo Genérico, según expediente OPOL-P-2005003068, y el segundo de ellos WENDYS LEONOR SIFONTES RODRÍGUEZ, por el Juzgado Décimo Tercero de la ciudad de Caracas por el delito de Hurto Simple, de fecha 19-02-2001, según expediente Nº 17095, es por lo que se declina competencia a los respectivos Juzgados, a los fines de que los referidos imputados sean presentados; Y así decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.855.484, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 02-08-1972, de 38 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Efraín Rafael González y Felicia Carballo, residenciado en Carretera Nacional Vía Copacabana, al lado del Centro Italo Venezolano frente a la Cacharrera, Sector La Pica, Casa Nº 20, , Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y WENDYS LEONOR SIFONTES RAMIREZ, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.903.990, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació el 12/11/1964, de 46 años de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, hija de Ivan Sifontes y Venidle Ramírez, residenciado en Carretera Nacional Vía Copacabana, al lado del Centro Italo Venezolano frente a la Cacharrera, Sector La Pica, Casa Nº 20, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por un lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara la Flagrancia, y la instrucción del presente asunto por la Vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y por cuanto los referidos imputados se encuentran solicitados el primero ÁNGEL ENRIQUE GONZÁLEZ CARABALLO, por el Tribunal Penal de Juicio del Estado Nueva Esparta, según oficio 3j-136 de fecha 16/01/2009 por el delito de Robo Genérico, según expediente OPOL-P-2005003068, y el segundo de ellos WENDYS LEONOR SIFONTES RODRÍGUEZ, por el Juzgado Décimo Tercero de la ciudad de Caracas por el delito de Hurto Simple, de fecha 19-02-2001, según expediente Nº 17095, es por lo que se declina competencia a los respectivos Juzgados, en consecuencia líbrense los oficio correspondientes al Juzgado Penal de Juicio del Estado Nueva Esparta y al Juzgado Décimo Tercero de la ciudad de Caracas; líbrense oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre y la Guardia Nacional Comando Nacional Nº 78, a los fines de que los imputados sean trasladados a la mayor brevedad posible; y líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, por cuanto los imputados quedarán recluidos en ese Comando, hasta que sean trasladados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre y/o la Guardia Nacional Comando Nacional Nº 78. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control,

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez.
La Secretaria Judicial,

Abg. Claudia Figueroa Malavé