REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 01 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001830
ASUNTO: RP11-P-2010-001830


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido en el día de hoy, Primero (01) de Septiembre de 2010, la audiencia para oír a los imputados MOYA SUAREZ ELVIS BIONER y RIVAS JHON JAIRO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Crisser Brito, los Imputados MOYA SUAREZ ELVIS BIONER y RIVAS JHON JAIRO (previo traslado desde la Comandancia de la Policía de esta ciudad), a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se llama a sala a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colón, en funciones de guardia.

DEL FISCAL

Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos MOYA SUAREZ ELVIS BIONER y RIVAS JON JAIRO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Balneario Sabacual, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Agosto del 2010, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa y que da origen a la detención de los imputado de autos); en tal sentido, ciudadana Juez, solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del 256 ordinal 8 a los ciudadanos MOYA SUAREZ ELVIS BIONER y RIVAS JHON JAIRO, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Balneario Sabacual. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; por ultimo solicito copias simples de las presente acta, es todo.


DE LOS IMPUTADOS


Acto seguido, el Juez procede imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste, dijo llamarse y ser, JHON JAIRO RIVAS, venezolano, natural de los Valles del Tuy, Estado Miranda, soltero, de 27 años de edad, Hijo de Ziomara Elena Rivas, Residenciado en Guaraúnos, Los Rancho, Sector Los Caobos, Municipio Benítez, Estado Sucre, expuso: “Nosotros llegamos a bañarnos en el rió y conseguimos la bomba dentro del rió en poza, la vimos dentro del agua y la sacamos pa juera, cuando la sacamos fue que llegaron los funcionarios y nos dijeron que de donde la habíamos agarrado, nos golpearon y nos golpearon asta que estamos aquí, eso fue como a las cinco de la tarde yo soy padre de familia. Es Todo”. Seguidamente el segundo de ellos dijo llamarse MOYA SUAREZ ELVIS BIONER, venezolano, natural de El Pilar, Estado Sucre soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-1992, titular de Cédula de Identidad Nº 24.134.427, de profesión u oficio: estudiante, Residenciado en Guaraúnos, Sector Los Teques, Casa S/N, cerca del Liceo Escuela Técnica Guarauno, Municipio Benítez, Estado Sucre; expuso: “No estábamos bañando en la poza, anteriormente estaban otras persona, conseguimos la bomba, llegaron los funcionarios nos golpearon y nos sacaron de allí, incluso en la celda nos daban unas pastillas para el dolor. Es todo.

DE LA DEFENSA

“ La Defensa solicita respetuosamente se acuerde para mis defendidos libertad sin restricciones ello sobre la base de los siguientes argumentos, es necesario para que se decrete cualquier medida de coerción personal que se configure la circunstancia del numeral 2 del articulo 250 del COPP, es decir fundados elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los imputados en el hecho investigado sin embargo de las actas no surgen pluralidad es decir varios elementos de convicción que permitan atribuirle culpa o responsabilidad a mis patrocinados es por ellos que solicito se le acuerde la libertad sin restricción y que el Ministerio Publica prosiga su investigación estando mis asistidos en libertad, de no sostener el tribunal lo antes planteado pido entonces respetuosamente se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva bajo un régimen de presentación y no la medida prevista en el numeral octavo del articulo 256 es decir con fiadores ello, por el estado de pobreza en que se encuentran mis defendidos, lo que se le hace imposible materializar una caución con fiadores, finalmente pido se acuerde la libertad sin restricción por los argumentos antes señalados o en su defecto medida cautelar sustitutiva bajo un régimen de presentaciones de conformidad con el 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se les realice un reconocimiento médico legal, por las lesiones que manifestaron presentar en este acto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MOYA SUAREZ ELVIS BIONER y RIVAS JHON JAIRO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Balneario Sabacual; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Balneario Sabacual, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 30-08-2010. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados MOYA SUAREZ ELVIS BIONER y RIVAS JHON JAIRO, como autores del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, tales como: 1.- Acta Policial, suscrita por los funcionarios GONZALEZ AQUILES y POLL JHONNY, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Benítez Estado Sucre, cursante al folio Nº 3 y su vuelto del expediente.- 2.- Acta de Inspección Ocular, practicada al sitio del suceso, de fecha 21-08-2010, suscrita por los funcionarios GONZALEZ AQUILES y POLL JHONNY, adscritos a la Comisaría Municipal del Municipio Benítez Estado Sucre, cursante al folio Nº 4 del expediente.- Acta de Investigación Penal; cursante al folio Nº 10, suscrita por el funcionario THAIRON RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; Reconocimiento Legal Nº 322, suscrito por funcionario WOLFGAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; cursante al folio Nº 11 .- Avaluó Real Nº 057, suscrito por funcionario WOLFGAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano; cursante al folio Nº 12; Memorandum Nº 9700- 226-802, suscrito por el funcionario Carlos José Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Carúpano, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio N° 13; En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MOYA SUAREZ ELVIS BIONER y RIVAS JHON JAIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, consistente en Presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de 30 unidades tributarias cada uno. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados MOYA SUAREZ ELVIS BIONER y RIVAS JHON JAIRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 8°, consistente en Presentación de 2 fiadores, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, por un monto mínimo de 30 unidades tributarias cada uno, por encontrarse incursos en el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del Balneario Sabacual. Se insta al Ministerio Público para que practique las diligencias necesarias tendientes a practicar Reconocimiento Médico Legal a los imputados de autos. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, indicando que, que quedaran detenidos a la orden de este Tribunal, hasta que se materialice la presente fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ.








SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. CLAUDIA FIGUEROA