REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 09 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001676
ASUNTO: RP11-P- 2009-001676
SENTENCIA DEFINITIVA:
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: PEDRO MARIN
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Y PSICOTROPICAS.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; ésta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se Admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas, en contra del Imputado PEDRO JOSE MARIN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y Sobreseimiento de la Causa realizado por la Defensa.
De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado de autos, por una medida menos gravosa realizada por la Defensa; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado Pedro José Marín; por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la obligación para el imputado de acudir a los llamados del Tribunal, las veces que sea requerido; ello en atención a que en el día de hoy se está desarrollando la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y la razón de haber el Tribunal decretado una Medida de Coerción Personal en contra del ciudadano Pedro Marín, fue a fin de garantizar la comparecencia del referido imputado a dicho acto.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por el imputado antes señalado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano PEDRO JOSE MARIN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación ésta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalados, del siguiente modo:
El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora, se desprende efectivamente de las actuaciones, que el imputado no presenta Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa; sin embargo posee registros policiales; en tal sentido siendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano PEDRO JOSE MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.970.816, hijo de Bartola Díaz de Marín y Pablo Marín, y residenciado en el final de la Calle Libertad, casa N° 30, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Líbrese boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra del imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
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