REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001931
ASUNTO: RP11-P-2010-001931


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMAS: ANA CALDEA
HECTOR CLOSIER

DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS

IMPUTADO: JOSE CALDEA

DELITOS: VIOLENCIA FISICA
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
LESIONES PERSONALES




Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abogado Efraín Araujo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ratifique las Medidas de Protección y Seguridad, Impuesta de acuerdo con lo previsto en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de evitar nuevos actos de violencia. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis; quien solita al Tribunal la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Caldea; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Héctor Closier, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 04/09/2010. Asimismo existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado JOSÉ SIMÓN CALDEA, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, los cuales se evidencian de las actas que conforman el presente asunto, como son: Acta de Denuncia, de fecha 04/09/2010, suscrita por la ciudadana ANA MARÍA CALDEA, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, Guiria Estado Sucre, en la que se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha 04/09/2010. Del Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 04/09/2010, donde se deja constancia de de la Medidas impuestas al imputado, conforme a lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De la Constancia, de fecha 04-09-2010, expedida en la Emergencia del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez S”, Guiria Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana Ana María Caldea. Del Acta Policial, de fecha 04/09/2010, suscrita por el funcionario Detective Víctor Glod, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Valdez, Guiria estado Sucre, donde se deja constancia de denuncia realizada por la victima, y de las diligencia practicadas por la comisión policial. Del Acta de Entrevista, de fecha 04-09-2010, realizada al ciudadano HÉCTOR RAFAEL CLOSIER SANTAMARÍA, en la cual deja constancia de las diligencias realizadas en la investigación penal signada con el N° IAPMV-DI-00-55-10. De la Constancia, de fecha 04-09-2010, expedida en la Emergencia del Hospital I “Dr. Andrés Gutiérrez S”, Guiria Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano Héctor Closier. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 05/09/2010, suscrita por el funcionario Edgard zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, en la que se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Del Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 006, de fecha 05/09/2010, suscrita por los funcionarios Ezequiel Acuña y Edgard Zapata, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia de la Inspección realizada en el lugar del suceso. De los oficios números 9700-184-078 y 9700-184-079, de fecha 05-09-2010, en el cual se solicita al Medico de la Medicatura Forense, practique Reconocimiento Médico Legal de carácter físico- externo, a los ciudadanos Ana María Caldea y Héctor Rafael Closier Santamaría.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que es procedente la solicitud Fiscal; ya que en el presente caso, no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal; pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud, aunado al hecho que el imputado posee buena conducta predelictual y un domicilio estable; en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad Impuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSÉ SIMÓN CALDEA, venezolano, natural de Guiria del Estado Sucre, de 36 años de edad, nacido en fecha 17-01-1974, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.557.899, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de Francisco Pisierre y Luisa Caldea, residenciado en la Calle Rómulo Gallegos, Casa Nº 15, cerca de la Avenida Miranda, Guiria Estado Sucre; de conformidad con los dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana María Caldea; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES DE TIPO PENAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Héctor Closier. SEGUNDO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad Impuesta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se Califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial


Abg. María Auxiliadora Quiñónez