REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001242
ASUNTO: RP11-P-2010-001242



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oído lo manifestado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, abogado José Antonio Fraga; por el imputado Simón del Jesús Moreno, quien Admitió los Hechos y ofreció disculpas a la victima, así como la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F 500,00), como reparación del daño causado. Vista la aceptación de la victima, y lo expuesto por la Defensora Pública, abogada Annia Núñez; este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Hurto, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Asimismo, verificado en la presente Audiencia, que las partes al realizar el presente acuerdo han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Visto que el Ministerio Público, no realiza ningún tipo de objeción al acuerdo planteado; este Tribunal Aprueba el Acuerdo Reparatorio planteado y aceptado; de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido Homologa el mismo, y considera procedente Declarar la Extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa en el presente asunto penal, así se decide.



DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el presente asunto seguido al ciudadano SIMON DE JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido el 05-11-1988, titular de la cédula de identidad N ° 23.698.918, Hijo de Carmen Moreno y Residenciado en San Fernando Estado Apure, Barrio las Marías, Casa N ° 34, San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO LUIS ROJAS. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario, a fin de que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá


La Secretaria Judicial
Abg. Zaida Savery.