REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000766
ASUNTO: RP11-P- 2010-000766

SENTENCIA DEFINITIVA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ZAIDA SAVERY
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADO: MERCEDES RODRIGUEZ.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Y PSICOTROPICAS.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado; ésta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se Admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de la Imputada MERCEDES DEL VALLE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y por la Defensa; por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación, y Sobreseimiento de la Causa realizado por la Defensa.
De igual manera, el Tribunal Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada de autos; ya que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la misma; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir la acusada MERCEDES DEL VALLE RODRIGUEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando la misma: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Pido al Tribunal me traslade para el día de mañana 08-09-2010, a partir de la 01:00pm, a la Policlínica Carúpano, a fin de que sea atendida por un especialista, es todo”.
En consecuencia, oída la Admisión de Hechos realizada por la acusada antes señalada; éste Tribunal pasa a tomar su decisión, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le acusa a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE RODRIGUEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; acusación ésta sobre la cual, la acusada admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada, del siguiente modo:
El artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena comprendida entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota el Defensor, no se desprende efectivamente de las actuaciones que la acusada posea Antecedentes Penales, previos al hecho que hoy nos ocupa. Sin embargo, siendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en el término medio antes señalado de Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la acusada admitió los hechos; de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el límite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión; más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.580.329, nacida en fecha 24-09-1980, soltera, de Oficio Ama de Casa, Hijo de Ramón Rodríguez y Eufemia Navarro, y residenciada en la Calle Sucre, Sector Puchuruco, casa n° 23, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decreta la Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio al Médico Forense, a fin de que practique reconocimiento médico legal a la acusada de autos; para lo cual se ordena librar boleta de traslado a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que practiquen el traslado de la acusada al Médico Forense, con las seguridades que el caso amerita. Asimismo, se acuerda el traslado con las medidas de seguridad de la acusada, para el día de mañana 08-09-2010, a partir de la 01:00pm, a la Policlínica Carúpano; a fin de que sea atendida por un especialista. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial

Abg. Zaida Savery.