REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: Abg. LOVELIA MARCANO
IMPUTADOS: JOSE HERNANDEZ
DEIVIS VIÑOLES
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO. APROVECHAMIENTO DE , COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, abogado Efraín Araujo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JOSE MERCEDES HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y DEIVIS JOSE VIÑOLES; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo alegado por la Defensora Privada, abogada Lovelia Marcano, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a sus defendidos; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 ejusdem. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE MERCEDES HERNANDEZ, es autor o participe de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y que el ciudadano DEIVIS JOSE VIÑOLES, es autor o partícipe en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Robert Narváez, Leonce Fuentes, Ofelio Figueroa, Jonathan Carrión, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quinto Pelotón. Segunda Compañía. Destacamento N° 78; en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas, así como de la detención del imputado de autos. Actas de Entrevistas, de fecha 04-09-2010, rendida por los ciudadanos Avilio José Barreto López y Arturo Manuel Hernández. Acta Policial, suscrita por los funcionarios Robert Narváez, Leonce Fuentes, Ofelio Figueroa, Jonathan Carrión, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Quinto Pelotón. Segunda Compañía. Destacamento N° 78. Actas de Entrevistas, de fecha 04-09-2010, rendida por los ciudadanos Carlos Hernández y Domiciano Hernández. Acta de Investigación, suscrita por el funcionario Edward Zapata, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guiria. De la Experticia de Reconocimiento Legal y Mecánica y Diseño, de fecha 09 de Septiembre del año en curso, practicada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria de las comúnmente denominadas chopos y a un arma de fuego para uso individual Escopeta, marca Winchester, calibre 16mm.
Ahora bien, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en atención a que los imputados poseen un domicilio estable y buena conducta predelictual; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; consistente en la presentación de Dos fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente constancia de trabajo o balance personal, debidamente acreditado por un contador público. Asimismo, deberán presentar Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. De igual manera, una vez se materialice la fianza respectiva los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Se Declara la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados JOSE MERCEDES HERNANDEZ, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad n° 9.936.158, natural de Irapa, de oficio Agricultor, hijo de Cecilio Ramos y Carmen Guerra, y domiciliado en la Calle Principal de Irapa, Caserío la concepción, casa s/n, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y DEIVIS JOSE VIÑOLES, venezolano, natural de Guiria, de 26 años de edad, de oficio agricultor, Indocumentado, hijo de Alberto Hernández y Santa Viñoles, domiciliado en la Calle Principal de Irapa, Caserío la concepción, casa s/n, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; de conformidad con el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias; quienes deberán presentar Carta de Residencia y Constancia de Buena Conducta. De igual manera, una vez se materialice la fianza respectiva los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (6) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa. Se Declara la Flagrancia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese Oficio Junto con Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de esta Cuidad, participándole que los imputados de autos quedarán detenidos, hasta que se materialice la fianza respectiva. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial


Abg. María Acosta.