REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001929
ASUNTO: RP11-P-2010-001929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADA: LEONEL MARCANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO
DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogado Jorge Sayegh; quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada LEONEL DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 Segundo y Último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, oída la exposición realizada por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis, quien solicita al Tribunal Decrete a su defendido la Libertad Sin Restricciones, o en su defecto una Medida Menos Gravosa. Finalmente, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 Segundo y Último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 5 de Septiembre del año 2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado LEONEL DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, es autor de los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, los cuales se desprenden: Del Acta de Procedimiento Policial, de fecha 5 de Septiembre del año en curso, suscrita por el funcionario Héctor Serrano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. División de Inteligencia Policial, con sede en la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03; en la cual se deja constancia del procedimiento realizado, en virtud de la Orden de Allanamiento o Visita de Morada, de fecha 3 de Septiembre del año 2010, emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de los elementos incautados y de la detención del imputado de autos. De la Orden de Allanamiento o Visita de Morada, de fecha 3 de Septiembre del año 2010, emitida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 5 de Septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios Héctor Serrano, Amilcar González y Agente Darwin Arcia, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. División de Inteligencia Policial, con sede en la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03; en la cual dejan constancia que fueron acompañados de los testigos Carlos Gil y Leudys Vásquez, a practicar el referido allanamiento. Del Acta de Aseguramiento de fecha 5 de Septiembre del año en curso, suscrita por el funcionario Héctor Serrano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. División de Inteligencia Policial, con sede en la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos. De las Actas de Entrevistas, realizada a los ciudadanos Carlos Gil y Leudys Vásquez; por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. División de Inteligencia Policial, con sede en la Comisaría Municipal N° 31, Región Policial N° 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 5 de Septiembre del año en curso, suscrita por el funcionario José Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano. Del Memorandum N° 9700-226-825, de fecha 5 de Septiembre del año en curso, donde consta que el imputado de autos no presenta registros policiales. Del Reconocimiento Legal N° 327, de fecha 5 de Septiembre del año en curso, suscrita por el funcionario Danny Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizado a varios billetes de diferentes denominaciones. De las Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, N° 144-10 y N° 364-10, de fecha 5 de Septiembre del año en curso, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas.
Ahora bien, el Tribunal considera, que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, pues el delito imputado, es de los considerados de mayor gravedad; también prevalece la presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; contra la salud, la vida y la integridad. Asimismo, existe presunción razonable de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, considera el Tribunal, que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones, y la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONEL DEL CARMEN MARCANO GOMEZ, venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.557.885, de oficio pescador, hijo de Pablo Marcano y Aura Gómez, y domiciliado en la Comunidad de Guaca. Sector Bello Monte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 Segundo y Último Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los tramites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Guardia, en atención a la denuncia formulada por la Defensora Pública, con relación a las lesiones sufridas por el imputado de autos. Se acuerda la práctica del examen Médico Forense solicitado por la Defensa, por lo que se acuerda librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal. Líbrese boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial esta Ciudad, donde quedará recluido el imputado a la orden de este Juzgado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria.
Abg. María Acosta.
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