REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. WILFREDO MONSALVE
FISCAL QUINTO
DEFENSORA: Abg. SANDRA KASSIS
IMPUTADO: ELAUTERIO GONZALEZ
DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado Wilfredo Monsalve, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ELAUTERIO RAFAEL GONZALEZ, ampliamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oído lo arguido por la Defensora Pública Penal, abogada Sandra Kassis; quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su Defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; éste Tribunal para decidir observa:
En el presente caso nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir, del 04/09/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado ELAUTERIO RAFAEL GONZALEZ, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Representante del Ministerio Público. No obstante, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo; en lo que respecta a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que la posible pena a imponer por el delito imputado no es de gran entidad; aunado al hecho que el imputado posee un domicilio estable y es de escasos recursos económicos; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consagrada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Finalmente, se Declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ELAUTERIO RAFAEL GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, INDOCUMENTADO, de oficio: pescador, hijo de Lion Maita y Petra González, y domiciliado en Campamento Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Finalmente, se Declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Están las partes notificadas. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primero de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. María Acosta.
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