REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001200
ASUNTO: RP11-P- 2010-001200

SENTENCIA DEFINITIVA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ZAIDA SAVERY
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: ALBERTO HERRERA y
ARELIS FARIAS
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Y PSICOTROPICAS.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública; ésta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados ALBERTO JOSÉ HERRERA y ARELIS MARGARITA FARIAS GUERRA, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, considerando el Tribunal que el referido tipo penal, es el previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Se acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos; ya que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad en contra de los mismos, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem. manifestando el acusado ALBERTO JOSÉ HERRERA: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la acusada ARELIS MARGARITA FARIAS, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por los acusados ALBERTO JOSÉ HERRERA y ARELIS MARGARITA FARIAS GUERRA, ya identificados; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal se les acusa a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERRERA y ARELIS MARGARITA FARIAS GUERRA, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo, se Decreta al Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ HERRERA venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.311.094, nacido en fecha 17-11-1973, soltero, de Oficio Agricultor, Hijo de Hermes León y Rosa Herrera, y Residenciado en la Calle Principal de San Antonio de Irapa, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre y ARELIS MARGARITA FARIAS GUERRA, venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.667, nacido en fecha 14-03-1974, soltera, de Oficio del hogar, Hijo de Eligia Guerra y Padre Desconocido y Residenciado en la Calle Principal de San Antonio de Irapa, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. Zaida Savery.