REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002173
ASUNTO: RP11-P-2010-002173
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA PEREIRA
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
Abg. DANIELA AGUILAR
FISCAL AUXILIAR TERCERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADOS: FRANKLIN VALDEZ
OCTAVIO JIMENEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE
FUEGO.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Carlos Bravo, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados Franklin León Valdez y Octavio Del Carmen Jiménez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído lo argüido por la Defensora Publica Penal, abogada Siolis Crespo, quien se opone a la solicitud Fiscal, y solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a sus defendidos. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28-09-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos como autores o participes del hecho punible antes señalado, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta Policial, de fecha 28-09-2010, cursante al folio 3 del presente asunto, y su vuelto; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, y de la detención de los imputados de autos. Ello igualmente se evidencia, del Acta de Entrevista, de fecha 28-09-2010, cursante al folio 06 y su vuelto, rendida por el ciudadano Edgar Alexander Rivas Rodríguez. Del Oficio 922, de fecha 28-09-2010, cursante al folio 07, en el cual se deja constancia que los imputados de autos guardan relación con el expediente penal N° CR7-D78-3ERA. CIA.SIP-2010-169. Asimismo, que el imputado Octavio Jiménez, guarda relación con la causa N° I 029.882 de fecha 11- 07- 2009, que se instruye por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Guiria, por el delito de homicidio. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, cursante al folio 10 y su vuelto, de fecha 28-09-2010, en la cual se deja constancia de la evidencia, siendo esta un arma de fuego tipo pistola, marca Jennings, fabricada por Bryco Arms, USA, calibre 380mm, modelo 48, serial 961475, sin cargador y sin cartuchos. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 28-092010, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por el agente de investigación Ezequiel Acuña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Guiria. De la Experticia Mecánica y Diseño N° 005, de fecha 29-09-2010, suscrita por el funcionario Adonis López, cursante al folio catorce y su vuelto.
Asimismo, éste Tribunal estima que existe en el presente caso presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que la posible pena a imponer en el presente caso excede de tres años en su limite superior, aunado al hecho que los imputados de autos no poseen buena conducta predelictual, y asimismo estos podrían influir en el ánimo del testigo en el presente caso, para que este se comporte de manera desleal o reticente o informe falsamente; en consecuencia este Tribunal considera procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados FRANKLIN LEÓN VALDEZ, venezolano, de 26 Años de edad, nacido en fecha 16-12-1983, de estado civil soltero, natural de Barlovento, de profesión u oficio: Minero, Cedula de Identidad Nº 16.893.953, hijo de Miguel León y Elinis Valdez y residenciado en El Callao, cerca del Molino, Estado Bolívar. y OCTAVIO DEL CARMEN JIMÉNEZ, venezolano, de 29 Años de edad, nacido en fecha 10-12-1.980, de estado civil soltero, natural de Irapa, de profesión u oficio: Minero, Cedula de Identidad Nº 16.389.114, hijo de Santa Jiménez y Marcelo Marín, residenciado en: Barrio el Perú, El Callao, cerca del Molino, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de La Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados, y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. La presente decisión se fundamenta en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 y 5, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación, y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta Cuidad. Se acuerdan las copias simples, y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público.
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