REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002166
ASUNTO: RP11-P-2010-002166

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. ONELIA DIAZ

FISCAL: Abg. KATTIA AMEZQUETTA
FISCAL QUINTA

VICTIMA: (Identidad Omitida Art.65 LOPNNA)

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: ADRIAN SUNIAGA

DELITO: VIOLENCIA FISICA.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ADRIAN DEL JESUS SUNIAGA GUERRA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, oída la declaración rendida por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 27-09-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ADRIAN DEL JESUS SUNIAGA GUERRA es autor del hecho punible antes señalado, todo lo cual se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: Acta de Investigación, de fecha 27-09-2010, suscrita por los funcionarios Luís Guzmán y Inhumar Muñoz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía. Región Policial N° 4. Comisaría de Cajigal N° 43; en la cual se deja constancia que la comisión se dirigió a la Quebrada de la Niña, donde se encontraron con la ciudadana Haydee Florentina Salazar, denunciando que el ciudadano Pocholo había agredido físicamente a su hija adolescente de 12 años de edad; motivo por el cual los funcionarios procedieron a ubicar a la persona señalada, siendo localizado posteriormente y notificados de los hechos que se le imputan. Denuncia realizada por la ciudadana Haydee Florentina Salazar, en la cual expone: “Me encontraba en mi casa y luego mi hija me dijo que el ciudadano pocholo, quien es su concubino, le dio un golpe a mi menor hija de 12 años de edad, (cuya identidad se omite).” Informe Médico, de fecha 27-09-2010, en el cual se deja constancia que la adolescente victima en el presente asunto, presento cuadro clínico con hematomas. Entrevista, de fecha 27-09-2010, suscrita por la adolescente (cuya identidad se omite) en la cual expuso: “Yo iba a bañarme en compañía de mi hermana Lucy García, entonces el marido de ella a quien llaman pocholo, se nos pegó atrás y la agarro a ella por el pelo, y yo me metí y fue que él me dio golpes a mí…” Acta de Investigación Penal, de fecha 28-09-2010, suscrita por el Agente Ezequiel Acuña, en la cual se deja constancia de que se realizó llamada telefónica a la Sub Delegación Estadal Cumaná, a fin de verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano Adrián del Jesús Suniaga Guerra, y el funcionario Leonardo Rojas, manifestó que el imputado no presenta registros policiales ni solicitudes por el sistema SIIPOL.
Ahora bien, por otro lado considera quien aquí decide, que no existe presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera este Tribunal, que en el presente caso se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos (2) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de residencia y carta de buena conducta, y garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado de autos. De igual manera, una vez materializada la fianza se acuerdan presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Defensa, a favor de su defendido. Se Declara la flagrancia, y se ordena la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley especial, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ADRIAN DEL JESUS SUNIAGA GUERRA, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.910, de profesión u oficio Obrero, de 22 años de edad, nacido en fecha 24-11-1987, hijo de Obdulio Suniaga Y Alvis Gerra y domiciliado en el Caserío Pueblo Viejo de Irapa, Calle Principal, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente (Identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado quedará detenido en esas instalaciones, hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias simples. Remítase la presente causa a la fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas.