REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002164
ASUNTO: RP11-P-2010-002164

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALA

SECRETARIA: Abg. PATRICIA RASSE

FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. LUIS LEAL

IMPUTADO: OTONIEL NATERA

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA
DE FUEGO.
AMENAZA A FUNCIONARIO


Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado José Antonio Fraga, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OTONIEL RAFAEL NATERA VILLARROEL. Asimismo, oído lo declarado por el imputado; los argumentos esgrimidos por el Defensor Privado del imputado, abogado Luís Felipe Leal, quien se opone a la solicitud Fiscal y solicita al Tribunal, Decrete a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Amenaza a Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 215 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/09/2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor de los hechos punibles antes señalados; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se deja constancia de la Constitución de la Comisión, designada para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, a realizarse en la Carretera Carúpano-Cumaná, Sector Guiria de la Playa, Calle Principal, casa s/n, y de la incautación en la referida vivienda de un arma de fuego, tipo pistola, marca Prietto Beretta, modelo 8040, cougar, con su respectiva cacerina, aprovisionada de diez balas, calibre 40mm, sin seriales aparentes. De igual manera se deja constancia en la referida acta, de la detención del imputado de autos, quien presuntamente realizó amenazas de muerte e improperios a la comisión policial y a los testigos del procedimiento. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 27/09/2010, emanada del Tribunal Cuarto de Control de esta Sede Judicial. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, de fecha 28/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, por los testigos, y el dueño del inmueble; donde se deja constancia de Visita Domiciliaria practicada. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 1446, de fecha 28/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. ACTA DE IDENTIFICACION PLENA DEL INVESTIGADO, de fecha 28/09/2010, suscrita por el investigado, y por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de los datos personales del imputado de autos. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS N° 381-10, de fecha 28/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se describe la evidencia localizada. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2010, suscrita por el ciudadano José Gregorio La Rosa, quien funge como testigo del procedimiento. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2010, suscrita por el ciudadano Douglas López Méndez, quien funge como testigo del procedimiento. RECONOCIMIENTO N° 543 de fecha 28/09/2010, suscrito por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento practicado a un arma de fuego y a diez (10) cartuchos para armas de fuego. MEMORANDUM N° 9700-226-926, de fecha 28/09/2010, suscrito por el funcionario Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de que el imputado de autos no posee registros policiales. MEMORANDUM N° 9700-226-6875, remitido por el Jefe de la Sub Delegación Carúpano al Jefe de Laboratorio de la Delegación Estadal Sucre, a fin de practicar experticia de Mecánica y Diseño. Restauración de seriales, a la evidencia incautada.
Ahora bien, con relación a la presunción razonable de peligro de fuga, considera esta Juzgadora, que se encuentra acreditado; en atención a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de tres años en su límite superior. Considerando además quien decide, que existe en el presente caso, presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales, éste Tribunal estima que es procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público. Se califica la aprehensión como flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OTONIEL RAFAEL NATERA VILLARROEL, venezolano, Natural de caracas, de 35 años de edad, nacido en fecha 08/06/1975, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.167.494, de profesión u oficio comerciante, hijo de Bacilio Eliseo Natera y Albina Margarita Villarroel y con domicilio en Sector las Viviendas Rurales de Guiria de la Playa, Vía Nacional, casa s/n, bodega las Acacias, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y Amenaza a Funcionario, previsto y sancionado en el articulo 215 ejusdem, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2; 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la Flagrancia y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento ordinario. Líbrese boleta de privación de libertad, y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, en atención a lo solicitado por el imputado durante la fase de investigación. Se acuerdan las copias simples y se insta a las partes para su reproducción. Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Están notificadas las partes. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Patricia Rasse