REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: Abg. UBENCIA QUIJADA
IMPUTADOS: EDGAR ORTEGA
LUIS ORTEGA
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados EDGAR RAMÒN ORTEGA SUCRE y LUÍS FRANCISCO ORTEGA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensora Pública Penal, quien no se opone a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como autores del hecho punible señalado, los cuales se desprenden de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos; en atención a que los mismos tienen una residencia estable, son de escasos recursos económicos, aunado al hecho que la posible pena a imponer en el presente caso no es de gran entidad, como para presumir que los imputados puedan fugarse o permanecer oculto; razones por las cuales resulta procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; consistente en la presentación periódica, cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados EDGAR RAMÒN ORTEGA SUCRE, venezolano, natural de Carúpano, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.267, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13/12/1988, de 21 años de edad, hijo Alcenio Ramón Ortega y Anaeli del Valle Sucre y domiciliado en el Sector Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Sucre y LUÍS FRANCISCO ORTEGA, venezolano, natural de Caserío Guacuco Municipio Arismendi, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.504.484, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 11-01-1989, de 21 años de edad, hijo Simón González y Catalina Ortega, y domiciliado en el Sector Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; consistente en un Régimen de presentación cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se Decreta la flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario; toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta
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