REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002109
ASUNTO: RP11-P-2010-002109
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. ASTERIA BASTARDO
FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO
IMPUTADO: EUTIMIO SANDOVAL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA.
Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUTIMIO ORANGEL SANDOVAL LEON, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por cuanto los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 22-09-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado EUTIMIO ORANGEL SANDOVAL LEON como autor del delito imputado por el Ministerio Público, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación, entre ellas: Trascripción de Novedad: de fecha 22-09-2010, cursante al folio uno, donde se describen las circunstancias de ocurrencia de los hechos, y el material incautado, que fue un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, sin marca aparente con serial limado, y una moto New Jaguar, color girs, sin placas año 2009. Acta Policial, de fecha 22-09-2010, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, y la forma como fue aprehendido el imputado. Registro de Cadena de Evidencia Física, de fecha 22-09-2010, donde se deja constancia del material incautado. Planilla de Vehiculo Recuperado, donde se deja constancia de la moto incautada y sus características, siendo estas, una moto New Jaguar, color gris, sin placas año 2009. Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia que el acusado registra antecedentes, por uno de los delitos contemplados en la ley de drogas, en el año 13-02-99. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 22-09-2010, cursante al folio 10, donde se deja constancia de la orden de experticia a realizar al material incautado. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-09-2010, donde se deja constancia del resultado de la experticia realizada al material incautado.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo, en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente estable; por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello por estimar además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado EUTIMIO ORANGEL SANDOVAL LEON, venezolano, de estado civil soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 17-04-67, titular de Cédula de Identidad N° 6.319.657, de profesión u oficio carpintero, hijo de Carmen de Sandoval y Eutimio Sandoval, y domiciliado Sector de Guarama de la Cruz, casa s/n, frente a la cruz de Nazareno, teléfono: 0424-1947239, Municipio Valdez, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente dicha medida en régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Se acuerda la realización del examen médico forense al imputado, para lo cual se insta al Ministerio Publico. Líbrese boleta de libertad, y junto con oficio remítanse a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrense a nivel de sistema las medidas de presentaciones impuestas, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Están los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
El Secretario Judicial
Abg. Asteria Bastardo.
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