REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002105
ASUNTO: RP11-P-2010-002105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. ASTERIA BASTARDO

FISCAL: Abg. EFRAIN ARAUJO
FISCAL TERCERO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA: Abg. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: LEANDRO REYES

DELITO: DEFRAUDACIÓN.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abogado Efraín Araugo, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Leandro José Reyes Romero, por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, oído lo manifestado por la Defensa Privada, abogada Lovelia Marcano; quien no se opone a la solicitud Fiscal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 21-09-2010. Asimismo, existe a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Leandro José Reyes Romero, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos; en virtud de que la pena prevista para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, aunado al hecho que el imputado tiene una residencia estable; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado Leandro José Reyes Romero, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 48 años de edad, nacido en fecha: 20-04-1968, de profesión u oficio Comerciante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.897.647, hijo de Jorge Antonio Reyes y Carme Eladia Romero, residenciado en: calle La Marina, Canchunchu Viejo, Casa Nº 7, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días, por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial, así como la obligación para el imputado, de notificar al Tribunal su dirección en caso de cambio de residencia; por la presunta comisión del delito de Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiéndole boleta de libertad, en virtud de haberse otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Regístrese a nivel de sistema las presentaciones impuestas al referido imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Están las partes notificadas.