REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002568
ASUNTO: RP11-P-2009-002568
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, donde la Defensa solicita la fijación de un plazo prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa. Donde el Fiscal solicitó se concediera un plazo de treinta (30) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa, que han transcurrido nueve (09) meses, desde que este Tribunal impusiera la Medida de Coerción Personal al ciudadano Octavio Melanio Granado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, con lo cual se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado; por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un plazo de Sesenta (60) días, contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, en la presente causa penal, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un plazo de SESENTA (60) dias, contados a partir de la presente fecha, para que el Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto, seguido al imputado OCTAVIO MELANIO GRANADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Yaguaraparo, titular de la cédula de identidad Nº 20.565.143, nacido en fecha: 15-09-1983, de 25 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Melanio Granado Ortega y Benancia Granado y domiciliado en: Santa Cruz, cerca de la Bodega del señor Néstor Guerra, casa s/n, de la población de Yaguaraparo, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JOSÉ CALDERIN; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Están las partes notificadas. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal.
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