REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2010
200º y 151º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA QUIÑONEZ

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSOR: Abg. MIGUEL MALAVE

IMPUTADO: OSCAR CAMPOS

DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
OCULTAMIENTO DE MUNICIONES.




Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIEZO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, oída la declaración rendida por el imputado, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado; quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a su defendido, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 17-09-2010; siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, cuando el funcionario Cabo Segundo Richard Aliendres, adscrito a la Brigada Motorizada Andrés Eloy Blanco, de la Comisaría Municipal Nº 31 Bermúdez, de la Región Policial Nº 3, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Principal del Barrio Brisas del Carmen, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a bordo de las unidades motorizadas, en compañía de los funcionarios Agente José Pavón y Boadil Martínez, avistaron a un ciudadano de piel morena, estatura mediana, cabello negro, con corte bajo, pantalón bermudas de color marrón y suéter de color rosado, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera; por lo cual una vez aprehendido, le preguntaron si tenía algo oculto o adherido en su vestimenta que lo exhibiera o lo mostrara, respondiendo éste de manera negativa; procediendo los funcionarios a realizar una inspección corporal, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía Un (01) cajetín de color azul con gris, tipo tobillera, marca “SPORT”; Dos (2) envoltorios especificados de la siguiente manera: Uno (1) de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y negro “marihuana”, y uno (1) confeccionado en papel aluminio, contentivo de la cantidad de Diez (10) cartuchos sin percutir, especificados de la siguiente manera: ocho (8) calibre 38 mm, de fabricación CAVIM y dos (2) calibre 9mm de fabricación CAVIM; motivo por el cual procedieron a su detención. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Oscar Ramón Campos Valdiviezo, como autor del hecho denunciado; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 17-09-2010, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Richard Aliendres y Agentes José Pavón y Boadil Martínez, adscritos a la Brigada Motorizada Andrés Eloy Blanco, de la Comisaría Municipal Nº 31 Bermúdez, de la Región Policial Nº 3, con sede en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia del procedimiento realizado y de la detención del ciudadano Oscar Ramón Campos Valdiviezo. Constancia del Estado Físico del Imputado, de fecha 17 de septiembre de 2010, donde se deja constancia que el imputado Oscar Ramón Campos Valdiviezo, no presenta ningún tipo de lesiones visibles en su cuerpo. Acta de Aseguramiento, de fecha 17-09-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo Richard Aliendres, adscrito a la División de Inteligencia Policial, con sede en la Comisaría Municipal 31, Bermúdez, de la Región Policial Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Carúpano, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas. Acta de Investigación Penal, de fecha 18-09-2010, suscrita por el funcionario Agente II Darvis Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; en la cual se deja constancia que se presento una comisión de la Comisaría Municipal 31, Región Policial Nº 3 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Carúpano, trayendo consigo oficio número 708-10 de fecha 17-09-2010, mediante el cual informan sobre la aprehensión del ciudadano Oscar Ramón Campos Valdiviezo, y hacen entrega de las evidencias incautadas para la práctica de las respectivas experticias. Acta de Inspección Técnica, Nº 1386, de fecha 18-09-2010, suscrita por los funcionarios Yanowiskis Velásquez y Darwin Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado de autos. Memorandum Nº 9700-226-877, de fecha 18-09-2010, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 18-09-2010.
Igualmente, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo además que los delitos imputados son de los considerados de mayor gravedad. También prevalece la presunción de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado; ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado OSCAR RAMÓN CAMPOS VALDIVIEZO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.924.965, de oficio u oficio pescador, nacido el 11-11-1991, hijo de Áurico Campos y Luzbeida Valdivieso, domiciliado en: Calle Principal del Barrio Brisas del Carmen, Casa s/n, de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara la Flagrancia, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta Medida de Aseguramiento Preventivo sobre los objetos incautados en el procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad; donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria Judicial

Abg. María Auxiliadora Quiñónez