REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002025
ASUNTO: RP11-P-2010-002025

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA

VICTIMA: MARIA GONZALEZ

DEFENSORA: Abg. UBENCIA QUIJADA

IMPUTADO: ANGEL GAMBOA

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE
ARREBATON.



Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada Cristina Mijares, quien solicita al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado ANGEL EMILIO GAMBOA QUILARTE, plenamente identificado en actas. Asimismo, oído los argumentos esgrimidos por la Defensora Pública, abogada Ubencia Quijada, quien solicita al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de su defendido. Finalmente, oída la declaración rendida por el imputado, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17-09-2010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ANGEL EMILIO GAMBOA QUILARTE, es autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente expediente, como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 16-09-2010, suscrita por el funcionario Teofilo Rodríguez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Región Policial N° 03; donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos, así como de la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Acta de Denuncia, interpuesta por la víctima Maria Alejandra González Bravo, en fecha 16-09-2010, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, señalando que estaba parada frente el Estadium de Guayacán, cuando se le acerca un ciudadano y le dice que le preste el teléfono para llamar a su mamá, ella se lo presta y éste la empuja y sale corriendo con el celular. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-09-2.010, donde el funcionario Franklin Pulgar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, deja constancia que se presentó una comisión de la Comisaría 31 de esta ciudad, trayendo oficio N° 706-2010, y sus anexos, mediante el cual solicita que se investigue por el Sistema SIIPOL, los registros que pudiera tener el imputado de autos. Acta de Inspección Técnica N° 1383, de fecha 17-09-2010, suscrita por los funcionarios Franklin Pulgar y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Memorandum N° 9700-226-875, de fecha 17-09-2010, suscrita por el Sub Inspector Carlos Rodríguez, donde se deja constancia que el ciudadano ANGEL EMILIO GAMBOA QUILARTE, presenta registros Policiales por el delito de Droga. Acta de Avaluó Real N° 062, de fecha 17-09-2010, suscrita por el funcionario Yanowiskis Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, quien deja constancia de las características del teléfono celular y la peritación realizada al mismo.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que tal como lo señala el Ministerio Público, no existe en el presente caso presunción de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene una residencia estable; por lo que considera procedente este Tribunal la solicitud Fiscal, y en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima; así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma. Se Califica la flagrancia, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANGEL EMILIO GAMBOA QUILARTE , venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 06-11-1.990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.375.664, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de Ángel Gamboa y Mayra del Valle Quilarte y residenciado en Guayacán de las Flores, Sector II, casa N° 31, vereda 31, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, así como de realizar cualquier acto de violencia en contra de la misma; por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del Articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Alejandra González Bravo. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal se califica la flagrancia; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad al imputado de autos, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informándole la Libertad decretada. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre lo decidido en sala. Remítase la presente Causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial


Abg. María Acosta.