REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 18 de Septiembre de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. ANNA DI BISCEGLIE
FISCAL: Abg. CRISTINA MIJARES
FISCAL SEGUNDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORAS: Abg. LOVELIA MARCANO
Abg. GLADYS LUGO
IMPUTADOS: ARWINSON HERNANDEZ
OMAR PINO
JOSE JESÚS MATA
MAIKEL JOSE MATA
JEAN CARLOS BRITO
JOSE YERVIN MARCANO,
JENDRIS ANTONIO ARIAS
YACZON ENRIQUE MATA
JOSE JESUS MATA,
FERNAN CEDEÑO.
DELITO: CONTRABANDO
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Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOSE JESUS MATA y JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLÁN, ampliamente identificados en actas; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados YERVIN JOSE MARCANO, YACZON ENRIQUE MATA MARCANO, FERNAN ALIRIO CEDEÑO MATA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y con el artículo 18 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la Representante del Ministerio Público al Tribunal, Decrete la Libertad Sin Restricciones, de los ciudadanos ARWINSON RAFAEL HERNANDEZ MILLAN, OMAR PINO, JOSE JESÚS MATA MARCANO, MAIKEL JOSE MATA MARCANO y JEANCARLOS MANUEL BRITO RONDON.
Asimismo, oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Privada de los imputados, abogada Lovelia Marcano, quien comparte la solicitud Fiscal de Libertad Sin Restricciones para sus defendidos ARWINSON RAFAEL HERNANDEZ MILLAN, OMAR PINO, JOSE JESÚS MATA MARCANO, MAIKEL JOSE MATA MARCANO y JEANCARLOS MANUEL BRITO RONDON; solicitando igualmente al Tribunal Decrete la Libertad Sin Restricciones de sus defendidos YERVIN JOSE MARCANO, YACZON ENRIQUE MATA MARCANO, FERNAN ALIRIO CEDEÑO MATA, y Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, a sus defendidos JOSE JESUS MATA y JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLÁN. Finalmente, oída la declaración rendida por los imputados, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-09-2010. Igualmente existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados JOSE YERVIN MARCANO, JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLAN, YACZON ENRIQUE MATA MARCANO, JOSE JESUS MATA, FERNA ALIRIO CEDEÑO MATA, como autores o participes del hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; todo lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, como son: ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA, de fecha 16-09-2010, suscrita por el funcionario Roberto Vega Guzmán, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera. Destacamento de Vigilancia Costera N° 908, con sede en Carúpano; donde se deja constancia de los bienes incautados en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-09-2010, suscrita por los Funcionarios MIGUEL CELESTINO MENDEZ, ROBERTO GOMEZ GUZMAN y ANTHONY MATOS CORDOVA, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos; pues los mismos exponen, que al realizar la inspección del bote encontraron varios sacos de material sintético, de color azul, con etiqueta verde, contentivos de mercancía agrícola, presuntamente AJO, cada saco con un peso de 10 kilogramos; solicitando la documentación que amparara su legal procedencia a 10 ciudadanos tripulantes del referido bote peñero, manifestando los mismos no poseer documentación ni personal, ni de la mercancía. Asimismo, que posteriormente procedieron a descargar el material que se encontraba a bordo, contabilizando 199 sacos, cuatro (4) mangueras de motor fuera de borda, trece (13) pimpinas de 60 litros, Un (1) tambor de 200 litros, un (1) rezón, Dos (2) lonas, un (1) mecate de aproximadamente de 25 metros de largo, cuatro (4) motores fuera de borda, de 75 H/P, marca YAMAHA, seriales 1039885;1024196;1037323; y 1034975. Del oficio N° GNB-CO-CVC-DVC-908-EVCC-344, de fecha 16-09-2010, suscrito por el funcionario Roberto Vega Guzmán, adscrito a la Estación de Vigilancia Costera de Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia de haber realizado solicitud de antecedentes penales, y reseñas fotográficas de los imputados.
Ahora bien, en lo que respecta al imputado JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLAN, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, ya que el delito imputado atenta contra el Estado. Asimismo, existe presunción de peligro de obstaculización; ya que es probable que el imputado puedan influir sobre los coimputados, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del referido ciudadano; declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por la Defensa.
Con relación al imputado JOSE JESUS MATA, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para el mismo, en atención a la presunta actuación de éste, aunado al hecho que el mismo posee buena conducta predelictual y un domicilio estable; por lo que con relación al referido imputado no se presume peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. En tal sentido se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación de Dos fiadores, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) unidades tributarias; los cuales deberán consignar conjuntamente Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta; comprometiéndose además a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el imputado de autos, y una vez materializada la Fianza se acuerdan presentaciones periódicas, cada treinta días, por el lapso de seis (6) meses; por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta a los imputados YERVIN JOSE MARCANO, YACZON ENRIQUE MATA MARCANO, FERNAN ALIRIO CEDEÑO MATA, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los imputados de autos; en atención a la presunta participación de estos, aunado al hecho que los mismos poseen buena conducta predelictual, y un domicilio estable; por lo que con relación a los referidos imputados no se presume peligro de fuga ni de obstaculización del proceso. En tal sentido, se considera procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Finalmente, con relación a los imputados ARWINSON RAFAEL HERNANDEZ MILLAN, OMAR PINO, JOSE JESÚS MATA MARCANO, MAIKEL JOSE MATA MARCANO Y JEANCARLOS MANUEL BRITO RONDON; considera esta Juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de los referidos ciudadanos en el delito de Contrabando; en razón de ello considera procedente este Tribunal la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por la Representante del Ministerio Público.
En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JENDRIS ANTONIO ARIAS MILLAN, quien dijo ser venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, de 32 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.787.746, de oficio, nacido el 02-10-1978, hijo de José Gregorio Arias y Eustaquia Millán, y domiciliado en: Churupal, Sector Campo Ajuro, Calle Principal, casa s/n, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, 3 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad bajo fianza, en contra del imputado JOSE JESUS MATA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 55 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V-6.716.468, de oficio pescador, nacido el 06-02-1945, hijo de valentina Mata y José Hernández, y domiciliado en: Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pachecho y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los imputados YERVIN JOSE MARCANO, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.536.085, de oficio pescador, nacido el 26-12-1987, hijo de Dionicia Marcano y Pedro Cedeño, y domiciliado en: Guacuco, Calle La Marina, casa s/n, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, YACZON ENRIQUE MATA MARCANO, venezolano, natural de Guacuco, Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.260, de oficio estudiante, nacido el 02-06-1991, hijo de Tulia Marcano y José Mata, y domiciliado en: Guacuco, Calle Nueva, casa N° 16, Vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, FERNAN ALIRIO CEDEÑO MATA, venezolano, natural de San Juan de las Galdonas, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.201.357, de oficio pescador, nacido el 23-07-1987, hijo de Marcelo Cedeño y Zoraida Mata, y domiciliado en: Guacuco, Calle la Marina, casa s/n, al lado de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, y con el artículo 18 de la Ley Especial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Libertad Sin Restricciones, a los imputados OMAR JOSE PINO, quien dijo ser venezolano, natural de San Juan de las Goldonas, de 39 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.807.655, de oficio pescador, nacido el 15-08-1971, hijo de Gertrudis Pino y Amador Guerra, y domiciliado en: Guacuco, Calle La Marina, vivienda s/n, Vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre. ARWINSON RAFAEL HERNANDEZ MILLAN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 22 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.708.270, de oficio comerciante, nacido el 23-11-1987, hijo de Rosa Teresa Milla n y Humberto García, y domiciliado en El Sector Campo Ajuro, calle principal, casa s/n, cerca de la escuela de Churupal, vía Guayabero, Estado Sucre. JEANCARLOS MANUEL BRITO RONDON, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.279, de oficio pescador, nacido el 06-08-1977, hijo de Carmen Rondón y Manuel Brito, y domiciliado en Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre. JOSE JESUS MATA MARCANO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.900, de oficio pescador, nacido el 26-07-1986, hijo de José Mata y Tuly Marcano, y domiciliado en: Guacuco, Calle la Marina, casa s/n, Vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y MAIKEL JOSE MATA MARCANO, venezolano, natural de Guacuco, Municipio Arismedi, Estado Sucre, de 19 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.691.209, de oficio pescador, nacido el 8-12-1989, hijo de José Mata y Tuly Marcano, y domiciliado en Guacuco, calle la Marina, casa s/n, cerca de la bodega de Pacheco y de la playa, vía San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre. QUINTO: Se Decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las boletas de libertad correspondientes, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Ciudad; en atención a lo solicitado por la Defensa, donde dicho imputado quedará recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Susana Alcalá
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie
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