REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE CONTROL
Carúpano, 16 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000890
ASUNTO: RP11-P-2010-000890
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIO: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JOSE FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMAS: JULIO CASTILLO
JOSE RODRÍGUEZ
DEFENSORES: Abg. SANDRA KASSIS
Abg. MIGUEL MALAVE
IMPUTADOS: JOSE RIVERA
JOSE MARCANO
DELITOS: ROBO DE VEHICULO
ROBO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado José Antonio Fraga, y lo expresado por la Defensora Publica Abogada Sandra Kassis y el Defensor Privado Abogado Miguel Malave; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA y JOSE MARIA MARCANO PAYARES, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Julio Alfonso Castillo Salget y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ascenso Rodríguez; por considerar que la Acusación cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, y por la Defensa; tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba; por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete el Sobreseimiento de la Causa.
Igualmente se acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre los imputados de autos; por cuanto a criterio de quien decide, no han variado en el presente caso las circunstancias que dieron origen a la referida medida; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que de esta manera se declara improcedente la solicitud de la Defensa de Sustituir la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre sus defendidos.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el Imputado JOSE GREGORIO RIVERA: “No deseo admitir los hechos, es todo.” Por su parte el Imputado JOSE MARIA MARCANO PAYARES, expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”.
En consecuencia, oído que los imputados manifestaron a viva voz no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA y JOSE MARIA MARCANO PAYARES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Julio Alfonso Castillo Salget y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ascenso Rodríguez; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/05/2010, aproximadamente a las 12:45 horas del tarde en la Panadería la Perimetral, ubicada cerca de la Guardia Nacional, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando presuntamente los imputados de autos, bajo amenaza conminaron a las victimas a entregarle el dinero que poseían, y varios objetos personales. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio
DISPOSITIVA:
Por todas las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVERA venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.625.018, de profesión u oficio estudiante y ayudante de albañilería y carpintería, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-06-1991, hijo de Alejandro Rivera y Bertha Jiménez, domiciliado en: Canchunchu Viejo, Calle la cruz, Casa N° 52, cerca de la Escuela Nuestra Señora del Carmen Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre Y JOSE MARIA MARCANO PAYARES, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 24.839.819, de profesión u oficio obrero, de 18 años de edad, nacido en fecha 28-01-1992, hijo de Antonio José Marcano Elida Josefina Payares, domiciliado en: Canchunchú Viejo, Sector Antonio José de Sucre, Calle Simón Bolívar, Casa N° 63, cerca de la Escuela Nuestra Señora del Carmen Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en relación con el artículo 6 numerales 1 y 3, ejusdem; en perjuicio del ciudadano Julio Alfonso Castillo Salget y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Ascenso Rodríguez. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Están las partes notificadas. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control
Abg. Carmen Alcalá.
La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta.
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