REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001425
ASUNTO: RP11-P-2010-001425

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA

VICTIMA: JHONNY RAMIREZ

DEFENSORA: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: JESUS CARABALLO

DELITO: ROBO AGRAVADO



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público; los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede a emitir su decisión en los siguientes términos: Se admite totalmente la Acusación, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, ampliamente identificados en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramírez. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual juicio oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose en consecuencia improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación y Sobreseimiento de la causa, realizada por la Defensa.
Igualmente, se mantiene la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado de autos; toda vez que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo; cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente, la Jueza procede a instruir al imputado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “No deseo admitir los hechos, es todo.”
En consecuencia, oído que el imputado manifestó a viva voz, no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, este Tribunal ORDENA la apertura a juicio oral y público en el presente asunto, seguido al imputado JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, ampliamente identificados en actas; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramírez; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de julio del año 2010, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, por el Sector el Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuando presuntamente el imputado de autos bajo amenazas, conminó a la víctima a entregarle el dinero que poseía; razón por la cual se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y al secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al imputado JESUS RAMON CARABALLO RUIZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°17.216.419, nacido en fecha 11-06-1984, soltero, hijo de Jesús Ramón Caraballo y Yoleida María Brizuela, residenciado en la Calle Principal de la Urbanización Virgen del Valle, casa s/n, Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ramírez. Se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y al secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad. Están las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control.

Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria.

Abg. María Acosta