REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Septiembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001198

ASUNTO: RP11-P-2010-001198


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ

SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA

FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO
VENEZOLANO.

DEFENSOR: Abg. LUIS IZAGUIRRE

IMPUTADOS: WILLIAMS LOPEZ,
YLIANA DEL CARMEN REYES , EGLIS LOPEZ AGUILERA.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y . . RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y los alegatos esgrimidos por el Defensor de los imputados, este Tribunal pasa a tomar su decisión en base a las siguientes consideraciones:
Es de previo pronunciamiento para quien decide, las excepciones planteadas por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” e “i”, en relación con el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto considera la Defensa que la presente acción fue promovida ilegalmente, ya que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal; no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la acusación no posee los requisitos previstos formalmente. Sobre el particular, considera esta Juzgadora que de la revisión del escrito acusatorio se evidencia, que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello y por cuanto se considera que la acusación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados se declara Sin Lugar las excepciones planteadas por la Defensa.
Ahora bien, este Tribunal admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILERA, YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN Y WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Seguidamente, el Tribunal procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, y una vez examinada la misma, considera quien decide, que en el presente caso han variado los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad solo en lo que respecta a la imputada YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN; toda vez que en el día de hoy consigna la Defensa, partida de nacimiento correspondiente al niño de la imputada antes mencionada, cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, asentada dicha partida por ante el Registro Civil de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el número 94, tomo N° 01, folio N° 92, de fecha 22 de abril del año 2010, de donde se evidencia que el niño actualmente tiene cinco meses de nacido; circunstancia que no se encontraba acreditada en actas; por lo que en atención a ello se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre la referida imputada, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en su hogar, supervisada por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Guiria, ello por mandato expreso del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a los imputados EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILERA, y WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los mismos; toda vez que a criterio de quien aquí decide, no han variado en el presente caso los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados; negándose en consecuencia la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILERA, YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN Y WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando la imputada EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILERA: “No deseo admitir los hechos, es todo”. De igual modo imputada YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN expuso: “No deseo admitir los hechos, es todo”. Por su parte el imputado WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, expresó: “No deseo admitir los hechos, es todo”.
En consecuencia, oído lo manifestado por los imputados, quienes manifestaron no desear acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido a los imputados EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILERA, YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN Y WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio del 2010, aproximadamente a las 4:00 de la tarde, en el sector Guayacán, Municipio Valdez del Estado Sucre; cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría Municipal de Valdez, con sede en Guiria, practicaron un allanamiento en el sitio antes señalado, e incautaron presuntamente droga de la denominada cocaína base tipo crack; ejerciendo presuntamente los imputados resistencia, para que la Comisión Policial no cumpliera con el referido allanamiento; razón por la cual se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y al secretario, a fin que remita las presentes actuaciones en su oportunidad al referido Tribunal, y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público, en el presente asunto seguido a los ciudadanos EGLIS JOSEFINA LOPEZ AGUILERA, venezolana, de 53 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.895.828, nacida en fecha 18-04-57, soltera, de Oficio Obrera, Hija de Bernardino López y Concepción Aguilera, y Residenciada en Guiria de la Costa, calle Tamarindo, Casa N° 12, cerca de la Licorería de Luís Brito, frente con la plaza llamada Tamarindo, Municipio Valdez del Estado Sucre, YLIANA DEL CARMEN REYES WILLIAN , venezolana, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.611.874, nacida en fecha 31-03-78, soltera, de Oficio del Hogar, Hija de Carmen Lucrecia William y Arcenio Reyes, y Residenciada en Guiria de la Costa, calle Principal de la Campiña, Casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Valdez del Estado Sucre, y WILLIAMS ALEXANDER LOPEZ, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.612.508, nacido en fecha 06-03-81, soltero, de Oficio Comerciante, Hijo de Nelson Urbaneja y Eglis López, domiciliado en Guiria de la Costa, Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Municipio Valdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, y al secretario a fin que remita las presentes actuaciones en su oportunidad al referido Tribunal. Están las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Líbrese oficio al Director del internado y al Comandante de Policía. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá.


La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta.