REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001282
ASUNTO: RP11-P- 2010-001282

SENTENCIA DEFINITIVA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL DE DROGAS
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES: Abg. LUIS IZAGUIRRE
Abg. JOSE SANCHEZ
IMPUTADO: WILMAN ROSAL
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Y PSICOTROPICAS.



Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, y los alegatos esgrimidos por los Defensores del imputado; ésta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Es de previo y especial pronunciamiento para quien decide, la solicitud de Nulidad planteada por la Defensa; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, y en atención a lo previsto en las referidas normas, y concretamente en el artículo 191 ejusdem, “Serán consideradas Nulidades Absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.” De conformidad con la referida norma y lo alegado por la Defensa, considera esta Jugadora improcedente la solicitud de Nulidad planteada, por cuanto el allanamiento se realizó en el presente caso por vía de excepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; pues al imputado se perseguía para su aprehensión; y en tal sentido debe tomarse en cuenta el hecho de estar en presencia de un delito flagrante; en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Planteada por la Defensa.
De igual manera la Defensa planteó excepciones, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” e “i”, en relación con el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal, por cuanto considera la Defensa que la presente acción fue promovida ilegalmente, ya que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal; no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y la acusación no posee los requisitos previstos formalmente. Sobre el particular, considera esta Juzgadora que de la revisión del escrito acusatorio se evidencia, que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello y por cuanto se considera que la acusación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado se declara Sin Lugar las excepciones planteadas por la Defensa.
Ahora bien, este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMAN RAMON ROSAL, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admite las pruebas presentadas por la Representación Fiscal y por la Defensa, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. De igual manera el Tribunal procede a Revisar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado Wilman Ramón Rosal, y una vez examinada la misma, considera quien decide, que en el presente caso han variado los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos, cabe señalar, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; toda vez que la cantidad de droga resultó considerablemente menor a la cantidad de droga por la cual fue presentado el imputado ante este Tribunal, es decir, alcanzó Dos Gramos con Cuatrocientos Ochenta Miligramos de la droga denominada cocaína; en atención a ello se Sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto concluya el presente proceso penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado WILMAN RAMON ROSAL, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado WILMAN RAMON ROSAL, éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal se le imputa al ciudadano WILMAN RAMON ROSAL, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, delito para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión; Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cinco (05) años de prisión. Sin embargo, siendo la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, de aplicación potestativa por el Juez, se mantiene la pena a imponer en Cinco (05) años de prisión. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora proceder a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad; en consecuencia, por imperativo del referido artículo, queda la pena a imponer en el limite inferior de la misma, es decir, en Cuatro (04) años de prisión, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal.
Finalmente, se Decreta al Confiscación de los bienes incautados en el procedimiento, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber un teléfono celular marca JWIN, Modelo JT- P220, Color: Blanco, serial: 0622000921, y así se decide.


DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano WILMAN RAMON ROSAL, venezolano, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.075.295, nacido en fecha 25-04-76, soltero, de Oficio Obrero, Hijo de Nieves María Rosal y Ramón Berti, y Residenciado en la Calle Principal, Sector El Cerro, Casa N° 13, Barrio Altamira, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se Decreta al Confiscación de los bienes incautados, conforme a lo previsto en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4, 66 y 67 del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están notificadas las partes. Líbrese Boleta de Libertad y remítase junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Registres por el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Cúmplase
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Susana Alcalá


La Secretaria Judicial
Abg. María Acosta