REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001426
ASUNTO: RP11-P- 2010-001426

SENTENCIA DEFINITIVA:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. CARMEN ALCALÁ
SECRETARIA: Abg. MARIA ACOSTA
FISCAL: Abg. MARIA JARAMILLO
FISCAL PRIMERA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA: Abg. ANNIA NUÑEZ
IMPUTADO: ERASMO AMAIZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA
DE FUEGO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, abogada María Jaramillo, y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal, abogada Annia Núñez; ésta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos:
Se Admite la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra del Imputado ERASMO RAMON AMAIZ ROSAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, se admiten las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son licitas, legales, necesarias y pertinentes, para un eventual debate oral y público; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, manifestando el mismo “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.”
En consecuencia, oída la admisión de hechos realizada por el imputado ERASMO RAMÓN AMAÍZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a tomar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
En la Acusación Fiscal, se le imputa al ciudadano ERASMO RAMÓN AMAÍZ, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cuál es la pena a imponer al ciudadano antes señalado del siguiente modo:
El artículo 277 del Código Penal, establece una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende efectivamente de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia que estima el Tribunal, y en tal sentido procede a rebajar la pena hasta el límite inferior de ésta, es decir, hasta Tres (03) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática correspondiente, y considerando la rebaja de la mitad, queda la pena definitiva a imponer en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano ERASMO RAMÓN AMAIZ ROSAL, venezolano, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio solador, nacido el 29-10-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.567, hijo de Erasmo Amaíz y Rosa Rosal, con domicilio en la Calle La Dulzura, casa s/n, la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Están las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control

Abg. Carmen Alcalá
La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta.