REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000334
ASUNTO : RP01-D-2009-000334


Visto el oficio identificado con el Nr 050-10, cursante al folio 03 suscrito por la Lcda. Bernarda Brown de Zarramera, en su carácter de Jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, mediante el cual solicita el traslado a la Comandancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la sancionada xxxxxxxx, por cuanto ha tomando una conducta agresiva y contraria a los principios que rige esa institución aunado a ello permanece en constante agresión verbal y física contra si misma y demás adolescentes recluidas en dicho centro. Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, antes de decidir realiza las siguientes consideraciones y observa;

PRIMERO

En fecha 07-06-2010, (folio 98, única pieza), este Juzgado acumulo las causas identificadas con la numeración RP01-D-2009-000334 y RP01-D-2009-000394, en las que se les sanciono a la adolescente xxxxxxxxx; en lo que a continuación se identifica;
Causa N° RP01-D-2009-000334, en fecha 25-03-2010, (folio 98, única pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control, dictó sentencia en la que sanciono a la adolescente xxxxxxxxxx, a un (01) año de regla de conducta, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar José Hernández, consintiendo la sanción en realizar cursos en área de su interés y/o realizar una actividad laboral.
En fecha 26-04-2010 (folio 117, única pieza), el Juzgado de ejecución dicto el correspondiente auto, fijándose para el día 08-06-2010 a las 10:45 AM, fecha para que la sancionada sea impuesta del ejecútese y cómputo de la sanción.
Causa N° RP01-D-2009-000394, en fecha 16-04-2010, (folio 153, única pieza), el Juzgado de Juicio, dictó sentencia en la que sanciono a la adolescente xxxxxxxxx, a tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 406 del código penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx (occiso) y homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, 84 y 80 segundo aparte de la misma ley; cometido en perjuicio del niño José Enrique González Cortesía.
En fecha 07-05-2010 (folio 170, única pieza), el Juzgado de ejecución dicto el correspondiente auto, siendo impuesta la adolescente xxxxxxxxx, en fecha 20-05-2010 (folio 179, única pieza) del ejecútese y cómputo de la sanción. Una vez efectuada la acumulación esta última permanece vigente.

SEGUNDO

La sancionada xxxxxxx, se encuentra recluida en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, desde el día 23-12-2009, observándose en actas cursantes a los folios 197, 198, 204 y 205 de la 2da pieza, 03 de la 3era pieza, que la adolescente ha mantenido una conducta de agresión y alteración de las normas internas de dicho centro lo que ha provocado ciertas situaciones que pone en peligro la tranquilidad de dicho centro, la salud e integridad física de los guías, así como del personal que labora en dicha institución y sobre del resto de las adolescentes que por ley están recluidas en dicha institución.
En fecha 07-09-2010 (folios 05, 06 y 07 de la 3era pieza) la sancionada xxxxxxxxx, mediante escrito suscrito por su persona y su representante legal ciudadana xxxxxxxx; en los que solicita querer ser trasladada a las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando que allá tiene familiares que la pueden proteger de cualquier citación de peligro.

TERCERO

Observándose de la revisión de las actas se observa que la sancionada xxxxxxxxxxx, ha incurrido en desajuste conductual, causando desordenes en dicha institución, tratando de lesionar a las otras hembras allí internas y agrediéndose así misma. Lo que indicia que se ha visto involucrada en varios hechos de violencia, transgrediendo las normas Internas del lugar en el que temporalmente debe estar recluido, ya que su sitio por excelencia para permanecer privada de libertad es el Centro Socio-Educativo Dr. Agustín Ortíz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, pero motivado a problemas en su estructura es imposible, conducta esta que trae como consecuencia la desobediencia, indisciplina, exaltación y alteración con los guías y demás internas.

CUARTO

Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actas suscritas por los guías y jefe del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, la sancionada de autos, ha mantenido una conducta de alteración del orden, amenazas sobre las demás personas que allí se encuentran recluidas, y a objeto de retomar la normalidad en dicho centro y resguardar la integridad física de los adolescente menores de 18 años, se toma en consideración el contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que pauta taxativamente: “… Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años: Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor…” .
En base a lo expuesto se observa que la conducta asumida por la sancionada xxxxxxx, no ha sido la más adecuada a las normas internas de dicho centro y más cuando ha incurrido de manera reiterada, es por ello que este Tribunal considera necesario y prudente ordenar el traslado de manera temporal de la adolescente xxxxxxxx, al anexo femenino del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a objeto de salvaguarda y no comprometer la integridad del resto de la población que allí esta recluida y del personal que labora, reclusión que deberá darse pero separado de las internas adultas, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la referida Ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad la sancionada xxxxxxxxx; quien fue sancionada a un (01) año de regla de conducta, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano Edgar José Hernández y tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 406 del código penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxx (occiso) y homicidio calificado en grado de frustración, previsto en el artículo 406, 84 y 80 segundo aparte de la misma ley; cometido en perjuicio del niño José Enrique González Cortesía, quedando la sancionada recluida en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Decisión que se toma conforme a las atribuciones conferidas al Juez de Ejecución en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley; determinándose como sitio de internamiento para el cumplimiento de la sanción, el anexo femenino de la Comandancia General de la Policía, con sede en esta Ciudad de Cumaná, sitio en la cual deberá permanecer físicamente separada de las internas adultas, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio adjunto a boleta de ingreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con indicación expresa que la sancionada xxxxxxx; cumplirá la sanción de manera temporal en el anexo femenino de la Comandancia, pero físicamente separada de las internas adultas, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Librese oficio al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a objeto de informarle que vista la situación planteada en relación a la sancionada xxxxxxxxx; se ordeno modificar temporalmente el sitio de reclusión, en el que cumplirá la medida de Privación de Libertad, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separada de las internas adultas, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo deberán suministrarle la atención que requiera la sancionada de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior de la joven, quien está sancionado por este Sistema. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección - Adolescentes

La Secretaria,
Abg. Rosa María Marcano