REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000286
ASUNTO : RP01-D-2009-000286
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio a los adolescentes xxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxx, quienes fueron sancionados por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio de La Colectividad, observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 25-03-2010, (folio 92, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a los adolescentes xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, a cumplir las medidas de regla de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años de manera simultánea, conforme con los artículos 578 literal “A” y “F”, 620 literal “B” y “D”, en concordancia con el 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad.
Posteriormente en fecha 16-04-2010, (folio 111, 1era pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, siendo impuestos del ejecútese y del cómputo de la sanción, en fecha 20-07-2010 (folio 144, 1era pieza).
SEGUNDO
De la revisión de la presente causa, se observa que la sancionada xxxxxxxxxx, en cuanto a la sanción de libertad asistida; cursan a los folios 150, 155 de la 1era pieza, constancias correspondientes a los meses de julio, agosto de su asistencia al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta; y si fue sancionada a dos (02) años y ha cumplido dos (02) meses y según el último cómputo le faltaba por cumplir un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de la sanción y si a este lapso se le restan estos dos (02) meses; le faltaría por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días. En relación a la sanción de regla de conducta, se observa que al folio 118 cursa constancia de estudio expedida por el Jefe del Departamento de Admisión y Control de Estudio de la UDO- Sucre de la que se desprende que la sancionada xxxxxxxxx, ingreso en el 2do semestre del año 2009 en la carrera de Licenciatura en Sociología, observándose que solo cursa la referida constancia por lo que la misma no puede ser valorada ya que no existe otra documentación que acredite que esta cursando el año de estudio correspondiente o bien haya avanzado en el curso de la carrera, es por lo que ante la ausencia de constancia de la sancionada, le falta por cumplir la totalidad de la sanción es decir un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de la sanción.
En cuanto al sancionado xxxxxxxxxx, se observa en relación a la sanción de libertad asistida; que cursan a los folios 149, 154 de la 1era pieza, constancias correspondientes a los meses de julio, agosto de su asistencia al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta; y si fue sancionado a dos (02) años y ha cumplido dos (02) meses y según el último cómputo le faltaba por cumplir un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de la sanción y si a este lapso se le restan estos dos (02) meses; le faltaría por cumplir un (01) año, nueve (09) meses y veintiocho (28) días.
En relación a la sanción de regla de conducta, no se observan en actas por parte del sancionado la consignación de la documentación respectiva para acreditar que esta cumpliendo con la sanción que se le impuso, es por lo que ante la ausencia de constancia por parte del sancionado, le falta por cumplir la totalidad de la sanción es decir un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días de la sanción.
Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, quienes fueron sancionados a cumplir las medidas de regla de conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años de manera simultánea, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de La Colectividad; cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a las partes, en las que se le informe del cómputo actualizado de la sanción impuesta a los sancionados xxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxx.
Librese boleta de notificación a los sancionados xxxxxxxxxx y xxxxxxxxxx, en la que se les informe que se practico cómputo y así mismo deberán comparecer ante este Despacho a acreditar el cumplimiento de la sanción impuesta o bien justifique su incumplimiento. Cúmplase.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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