REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 3 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000244
ASUNTO : RX01-P-2010-000002
REVISION DE LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Este Juzgado efectuó audiencia de revisión de la sanción que se le informo a las partes de que el adolescente xxxxxxxxxxxx, de 19 años de edad (adolescente para el momento de comisión de los hechos), nacido el día 11-12-1990, hijo de xxxxxxxxxx y xxxxxxxxx, domiciliado en el xxxxxxxx, xxxxxxxxx, casa N° xxxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre; quien quedo sancionado a cumplir la medida de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxx, xxxxxxxxx y El Estado Venezolano.
LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES
La presente audiencia se fijo por cuanto la Defensa Pública Penal, solicito que se le revisara la sanción impuesta y se le sustituyera por otra menos gravosa y que es un derecho que le asiste de revisar la sanción cada seis meses conforme al artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DEL SANCIONADO
El sancionado previamente impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, quien manifestó que; ”… Yo quiero salir de libertad, y quiero trabajar, donde yo trabaja anteriormente el xxxxxxxxxxxxxx, y sino me emplean allí, busco otro trabajo, pero si tengo posibilidades de trabajar otra vez en el auto lavado, antes mencionado…”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
De seguida se le cede la palabra a la Defensora quien expone entre otras cosas: “… esta defensa ratifica el escrito de Revisión y Sustitución de Medida de Privación de libertad, solicitando esta defensa que sea sustituida la medida por una menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el articulo 620, y 647 literal “e” de la LOPNNA…”. Es todo.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “ … El Ministerio Publico respecto a la revisión solicitada por la defensa, deja a criterio del Tribunal la revisión de la sanción …” . Es todo”.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Este Tribunal a objeto de proveer lo solicitado observa; “ … PRIMERO: En fecha 05-05-2010, (folio 145, 8va pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxxxxxxxx a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxx, xxxxxxx y El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se observa de la revisión a la presente causa, que el adolescente José Alejandro González, hoy tiene cumplido un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días faltándole por cumplir seis (06) meses y siete (07) días. TERCERO: La defensa fundamente su solicitud en que su representado ha cumplido más de la mitad de la sanción, igualmente que el sitio donde se encuentra recluido no es el adecuado para cumplir el plan individual de capacitación y recreación; en base a ello eso solicito revisión de medida por una menos gravosa, para que este pueda cumplir con los parámetros que el tribunal le imponga y pueda compartir con su familia. CUARTO: El artículo 37 ejusdem en su parágrafo primero señala: “la retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve posible”. En el presente caso, el adolescente fue sancionado a cumplir medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, de los cuales el mismo ha estado detenido un (01) año, cinco (05) meses y veintitrés (23) días faltándole por cumplir seis (06) meses y siete (07) días. Observa quien suscribe, que la Ley Orgánica Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no establece un tiempo de cumplimiento, para que la sanción de privación de libertad, pueda ser sustituida o modificada a tenor de lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la referida Ley; por lo que no es necesario que el sancionado tenga que haber cumplido algún tiempo especifico de la sanción; la especialísima ley que rige la materia lo que exige es que se revise la medida por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos, para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente y en el caso que nos ocupa el sancionado xxxxxxxxxxxx, ha estado privado de su libertad en las instalaciones del IAPES, sitio que si bien, esta cumpliendo las funciones de Centro de Reclusión, no reúne las condiciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el cumplimiento de las sanciones de Privación de Libertad. QUINTO: Entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal y como está establecido en el literal “e” del artículo 647 ejusdem, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesto, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe sustituirse la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considerando que en el presente caso debe sustituirse la privación de libertad por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, presentándose mensualmente, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea y así se Declara. En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar lo solicitado por la Defensa y en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público este Tribunal declara con lugar la misma por cuanto el sancionado de autos, deberá comparecer a las instalaciones del CPPC a objeto de que participe en la practica del informe psiquiátrico y en tal sentido, se REVISA Y SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que viene cumpliendo el ciudadano xxxxxxxxxxx, de 19 años de edad (adolescente para el momento de comisión de los hechos), nacido el día 11-12-1990, hijo de xxxxxxxxx y xxxxxxxxxxx, domiciliado en el xxxxxxxx, xxxxxxx, casa N° xxxxxxxx, Cumaná, Estado Sucre; por su participación en el delito de robo agravado en grado de coautoría, quien fue sancionado a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxx, xxxxxxxxx y El Estado Venezolano; por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Protección del Niño Niña y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al sistema educativo y/o laboral, y se incorpore al programa de libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, debiendo cumplir las mismas en forma simultanea por el resto del tiempo que le falta por cumplir el cual es de seis (06) meses y siete (07) días, culminara el cumplimiento de la sanción una vez que consignen las constancias correspondientes; conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se insta al sancionado a cumplir la misma, que de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción. Se acuerda otorgar la libertad del sancionado José Alejandro González, desde esta sala de audiencias; haciéndole la salvedad que debe dar cumplimiento estricto a las medidas impuestas so pena de ser privado de libertad, a tenor de lo previsto en el literal “c” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectúa la revisión de la sanción y modifica el contenido de la sanción que se le impuso inicialmente al adolescente xxxxxxxxxx, de 19 años de edad (adolescente para el momento de comisión de los hechos), nacido el día 11-12-1990, hijo de xxxxxxxx y xxxxxxxxxxxx, domiciliado en el barrio Venezuela, Quinta calle, casa N° 255, Cumaná, Estado Sucre; quien quedo sancionado a cumplir la medida de libertad por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito robo agravado en grado de coautoría, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxx, xxxxxxxxx y El Estado Venezolano, en su lugar sustituye la privación de libertad por las medidas de reglas de conducta y libertad asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente se incorpore al Sistema Educativo y/o Laboral, y se incorpore al programa de Libertad asistida dictado por el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, presentándose mensualmente, debiendo cumplir las mismas en forma simultánea por el resto del tiempo que le falta por cumplir, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al sancionado a cumplir la misma, que de no hacerlo puede ser privado de su libertad por el tiempo restante a la sanción.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescente
La Secretaria
Rosa María Marcano
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