REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000245
ASUNTO : RP01-D-2010-000245


IMPONER DEL AUTO
DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Este Juzgado dicto auto de Ejecución en la presente causa que se le sigue a los adolescentes sancionados xxxxxx, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxxxx, de xx años de edad, nacido en fecha xxxxx, soltero, de oficio estudiante, hijo de xxxxx, residenciado en xxxxx y xxxxxx, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxx, de xxxx años de edad, nacido en fecha xxxxx, soltero, de oficio estudiante, hija de xxxx, residenciado en la xxxxxxl; quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Barreto García.

LA JUEZ INFORMO A LAS PARTES

La Juez explica los motivos del acto e impone a los sancionados de la decisión, en los siguientes términos: “…PRIMERO: En fecha 30-08-2010, (folio 74, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes xxxxxxxx, a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxx. SEGUNDO: Para establecer el lapso que aún le falta por cumplir a los adolescentes xxxx y xxxxxxx, por cuanto han estado privado de su libertad, se toma en consideración el tiempo que estuvieron detenidos preventivamente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual taxativamente pauta: “ … Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente …”. De la revisión de las actas se observa que los adolescentes xxxxxxx y xxxxxxxx, fueron sancionados a medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, y visto que se encuentran privados de libertad desde el día 26-07-2010 hasta el día de hoy 16-09-2010, por lo que tienen detenidos; un (01) mes y veintiún (21) días, faltándole por cumplir el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y nueve (09) días, los cuales vencerán el 26-06-2013. TERCERO: Conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los sancionados xxxxxxxxx, deberían cumplir la sanción a la que quedaron sometidos en el Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, ubicado en la ciudad de Carúpano, por cuanto los mismos para la fecha del cometimiento delictual eran menores de dieciocho años, aunado al hecho cierto que dicho centro de internamiento, es el más cercano a la localidad de sus padres y el único centro con que cuenta el Estado Sucre para albergar a jóvenes sancionados por el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes y toda vez que las citadas instalaciones, no reúne las condiciones para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, motivado al motín efectuado en el mes de julio del año 2008, y el referido centro no ha sido objeto de reparación, es por ello que se mantiene a los adolescentes en las instalaciones que actualmente se encuentran recluido …”.

EXPOSICIÓN DE LOS SANCIONADOS

los sancionados previamente impuestos del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia seguida en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestaron exponer cada uno por separado y a viva voz: “ Entender lo explicado ”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

De seguida se le cede la palabra a la Defensa quien expone: “…Esta Defensa se da por notificada del acto, y así mismo oído lo manifestado por mis patrocinado quien señala entender lo explicado, ahora bien por cuanto la adolescente xxxxxx quien al momento de cometer el delito por el cual fue sancionada contaba con trece (xx) años de edad, encontrándose dentro del grupo erario que establece que todo aquel adolescente cuya edad este comprendida entre mas de 12 años y menos de 14 no puede ser privado de libertad por un periodo menor de seis meses ni mayor de dos años, solicito al Tribunal me conceda un plazo prudencial para aportar los documentos que acreditan la edad de la adolescente y solicitar la rectificación de la sanción que le fue impuesta a la misma en virtud que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos …”. Es todo.

EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le cede la palabra a la Representación Fiscal y expone, “Esta representación del Ministerio Público, estará atenta al cumplimiento de la sanción por parte de los sancionados. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone del auto de ejecución a los adolescentes xxxxxx, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxxxx, de xxx años de edad, nacido en fecha xxxx, soltero, de oficio estudiante, hijo de xxxxx, residenciado en la xxx y xxxxxx, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° xxx, de x años de edad, nacido en fecha xx, soltero, de oficio estudiante, hija de xxxxxx, residenciado en la xxxxxxxl; quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión de los delitos robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previsto en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxx, así mismo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y verificado que se han cumplido los motivos para los cuales fue convocado el acto, y oída la solicitud de la Defensa de que le sea concedido un plazo prudencial para aportar los documentos que acreditan la edad de la adolescente xxxxx, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes fija un plazo de quince (15) días para que consigne la documentación en referencia. Decisión que se fundamenta en los artículos 646 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescente

La Secretaria
Rosa María Marcano