REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000320
ASUNTO : RP01-D-2009-000320
Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio a los adolescentes xxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxxxxxxxxx, de nacionalidad venezolana, de xx años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha xxx, soltero, estudiante, hijo de xxxxxxxxxx, residenciado en xxxxxx; y xxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxx, de nacionalidad venezolana, de xx años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha xxxx, soltera, estudiante, hija de xxxxxx, residenciada en xxxxxx; quienes quedaron sancionados por la comisión de un delito contra la colectividad, observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y es por ello que procede a la practica del cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual este Tribunal procede a revisar las actas y antes de decidir realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 12-04-2010, (folio 190, 1era pieza) el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, sancionó a los adolescentes xxxxxxx, a cumplir las medidas de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, libertad asistida por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, sanciones éstas previstas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Sanción que consistirá en mantenerse incursos en el sistema educativo formal, lo cual deberán acreditar ante el Tribunal de Ejecución correspondiente; recibir orientaciones ante el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, una vez al mes, y realizar tareas de interés general en forma gratuita durante cuatro (04) horas semanales, sin perjudicar la asistencia al estudio en Protección Civil.
Posteriormente en fecha 26-04-2010, (folio 02, 2da pieza), este Juzgado dictó auto de ejecución, no siendo aún impuestos del ejecútese.
SEGUNDO
En cuanto al sancionado xxxxxx, se observa en relación a la medida de libertad asistida, que cursa a los folios 47, 86 y 87 de la 2da pieza, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio 2010; constancias de asistencias del adolescente al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta, observándose que ha cumplido tres (03) meses, y si el mismo le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año, se le resta este lapso de tres (03) meses que ha acreditado, le faltaría por cumplir el lapso de nueve (09) meses.
En cuanto a la medida de reglas de conducta; en actas no cursa constancia alguna de que estuviese cumpliendo con la sanción que se le impuso es por ello que le falta por cumplir la totalidad de la sanción; es decir un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.
En cuanto a la medida de servicios a la comunidad; en actas no cursa constancia alguna de que estuviese cumpliendo con la sanción que se le impuso; es por ello que le falta por cumplir la totalidad de la sanción; es decir tres (03) meses, la cual deberá cumplir en Protección Civil, mediante tareas de interés general en forma gratuita durante cuatro (04) horas semanales, sin perjudicar la asistencia al estudio, tareas que deben ser asignadas tomando en cuenta las aptitudes del adolescente, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
En relación a la sancionada xxxxx, se observa en relación a la medida de libertad asistida, que cursa a los folios 49, 92 y 96 de la 2da pieza, correspondiente a los meses de mayo, junio y julio 2010; constancias de asistencias del adolescente al programa de libertad asistida, que lleva el Servicio Autónomo de Protección Integral al Niño, Niña y Adolescentes del Estado Sucre, lo que indica que esta cumpliendo con la sanción que le fue impuesta, observándose que ha cumplido tres (03) meses, y si el mismo le faltaba por cumplir el lapso de un (01) año, se le resta este lapso de tres (03) meses que ha acreditado, le faltaría por cumplir el lapso de nueve (09) meses.
En cuanto a la medida de reglas de conducta; en actas cursa al folio 74 de la 2da pieza, constancia expedida en el mes de enero del presente año de que la adolescente estaba cursando el 3er año en el Liceo Bolivariano “xxxxxxx“, no cursando ninguna otra constancia que acredite que culmino dicho estudio, es por ello que le falta por cumplir la totalidad de la sanción; es decir un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días.
En cuanto a la medida de servicios a la comunidad; cursa al folio 75 de la 2da pieza, constancia de que la adolescente xxxxxx, pertenece a la brigada de voluntarios de la División de Educación xxxxxx, es por ello que acuerda de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir oficio al Jefe de la División de Educación xxxx, en la que se le indique que los adolescentes xxxxx xxxx, deberán acudir a esas instalaciones durante el transcurso de tres (03) meses, a objeto de realizar tareas de interés general en forma gratuita durante cuatro (04) horas semanales, sin perjudicar la asistencia a los estudios, tareas que deben ser asignadas tomando en cuenta las aptitudes del adolescente, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. Visto lo anterior a la sancionada aún le falta por cumplir la totalidad de la sanción; es decir tres (03) meses.
Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes xxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxx, de nacionalidad venezolana, de xxx años de edad, natural de xxx, nacido en fecha xxxx, soltero, estudiante, hijo de xxxxxxx, residenciado en xxxxx; y xxxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxx, de nacionalidad venezolana, de xxx años de edad, natural de xxxx, nacida en fecha xxxxx, soltera, estudiante, hija de xxxxxx, residenciada en xxxxxx; quienes quedaron sancionados, a cumplir las medidas de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, libertad asistida por el lapso de un (01) año y servicios a la comunidad por el lapso de tres (03) meses, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley.
Librese boleta de notificación a las partes, en las que se le informe que se le practico cómputo a las medidas que les impuso a los sancionados xxxxxx,
Librese oficio al Jefe de la División de Educación xxxxxx, en el que se le indique que los adolescentes xxx titular de la cédula de identidad N° xxxx y xxxxx, titular de la cédula de identidad N° xxxxx
deberán acudir a esas instalaciones durante el transcurso de tres (03) meses, a objeto de realizar tareas de interés general en forma gratuita durante cuatro (04) horas semanales, sin perjudicar la asistencia a los estudios, tareas que deben ser asignadas tomando en cuenta las aptitudes del adolescente, que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, así mismo se le solicita su colaboración a los fines de que informe mensualmente a este Despacho sobre las asistencias de los sancionado a dicha institución.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano
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