REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 24 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000265
ASUNTO : RP01-D-2008-000265

Revisadas las actuaciones se observa que la presente causa se le inicio al adolescente xxxxxxx, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº xxxx, de xxx años de edad, nacido en fecha xxx, hijo de xxxxx, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en xxxxxx, quien fue sancionado por la comisión de un delito contra las personas, observando este Despacho que ha transcurrido el tiempo y el sancionado se encuentra privado de libertad, es por ello que procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:

PRIMERO

En fecha 09-07-2010, (folios 22, 4ta pieza), el Tribunal de Primera Instancia en Función de Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó al adolescente xxxx a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx, y el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Posteriormente en fecha 04-08-2010, (folio 45, 4ta pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuesto de la sanción, en fecha 19-08-2010 (folio 86, 4ta pieza).

SEGUNDO

Revisadas las actas se observa que el adolescente xxxxx, fue sancionado a cumplir la medida de tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, observándose que el mismo permaneció privado de su libertad, desde el día 24-07-2008 (folio 02, 1era pieza), hasta el día 06-01-2010, (fecha en la que se evadido del centro de prisión preventiva, folio 216, 3era pieza), por lo que estuvo detenido un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días.
Posteriormente lo detienen el día 26-05-2010 (folio 220, 3era pieza), permaneciendo detenido hasta el día de hoy 24-09-2010, por lo que tiene detenido tres (03) meses y veintinueve (29) días, para un total de un (01) año, nueve (09) meses y once (11) días, faltándole por cumplir el lapso de un (01) año, seis (06) meses y diecinueve (19) días.
Cómputo que se realiza conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley.

TERCERO

Por cuanto la captura del adolescente xxxxxxx, logro su fin que era la celebración de la audiencia preliminar, se ordena dejar sin efecto la orden de captura librada por el Juzgado de juicio de la sección adolescentes y para ello ordena librar oficio al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, indicándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del acusado de autos, xxxxx, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº xxx, seguida por la comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx, y el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y así mismo se le indicará, que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el H-846.393.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida al adolescente xxxx, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº xxxx, de xxx años de edad, nacido en fecha xxx, hijo de xxxxx, soltero, de profesión u oficio indefinido, domiciliado en xxxxxxx, quien fue sancionado a cumplir tres (03) años y cuatro (04) meses de privación de libertad, por la comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxxx, y el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley,
Librese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se le practico cómputo a la sanción impuesta al adolescente xxxxxx.
Librese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub - Delegación Cumaná Estado Sucre, a objeto de que desincorporen del sistema sipol la orden de captura librada en contra del acusado de autos, xxxxx, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº xxxx, seguida por la comisión de los delitos de cómplice en la ejecución del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano xxxxx, y el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y así mismo se le indica que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el H-846.393.
Conforme a la Circular N° 139-2008, de fecha 11-11-2008, remitida por el Juez Presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Gregorio Hurtado Lozano, se ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelys González Rondón
Juez de Ejecución
Sección Adolescentes

La Secretaria.
Abg. Rosa María Marcano