Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 17 de septiembre de 2010
197º y 149º
ASUNTO : RP01-P-2010-001560
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. LINO BENAVIDES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
VICTIMA: xxxxxxxxxxxxxxxxx
SECRETARIA DE SALA: ABG. IVETTE FIGUEROA.
En fecha 23 de agosto de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Abogada Yomari Figueras Mendoza y la secretaria de sala Abg. Ivette Figueroa, se dio inicio al Juicio Oral y Privado seguido por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por la Abogado María teresa Guevara, en contra del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxx, estando asistido el acusado por su Defensor Privado Abg. Lino Benavides, audiencia de juicio que fue desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios testimoniales que habían comparecido para esa oportunidad, como fue la victima xxxxxxxxxxxxx y la ciudadana MIREALFRED GUEVARA testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y el ciudadano Dr. Cesar Franco, testimonio ofrecido por la defensa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2°, se suspendió la continuidad del juicio para el 30-08, prosiguiendo con el desarrollo del debate, esta vez con la secretaria Abg. Ivette Figueroa, no compareciendo los testigos restaste y se incorporó por su lectura el examen médico legal e informe médico psiquiátrico, medio de prueba ofrecido por la defensa, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los restantes medios probatorios, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 06-09 de 2010, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes y al no comparecer medio de prueba alguno, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del COPP, a los fines de procurar la incorporación de los medios de prueba se instó al fiscal del Ministerio Público a coadyuvar con la incorporación de los restantes medios probatorios, y a tal efecto se proveyó lo conducente a los fines de hacerles comparecer, por la fuerza pública, por lo que se suspendió la continuidad del debate para el día 13-09 de 2010, fecha esta en que nuevamente el Tribunal se constituyó, con el mismo secretario de Sala y con la asistencia de las partes y con la comparecencia del experto Herme Rivero, medio de prueba promovido por la fiscalía.Por lo que, luego de esto fueron presentadas las conclusiones en las que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria haciendo una narración de la declaración de la victima y su madre Mirealfred José Guevara Rodríguez. Por su parte la defensa, concluyó solicitando una sentencia absolutoria basándose en que existe solo el dicho de la victima y que no hay prueba de la participación de su defendido en el delito por el cual se le acusó. Seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra a la victima, quien expresó lo que a bien tuvo. Seguido de lo cual se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió el texto integro de la sentencia.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.
Este tribunal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido por la Jueza profesional Abg. YOMARI JOSÉFINA FIGUERAS MENDOZA, procede a dictar sentencia en la causa incoada por la Fiscal sexta del Ministerio público Abg. MARIA TERESA GUEVARA en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxx, procediendo conforme lo establece el artículo 605 De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 23-08-2010, en la cual procedió a ratificar la acusación fiscal contra el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxx. Así mismo solicito como sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA POR EL SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Solicito al tribunal que esté presente, y que tome la decisión más acorde, sea la de sancionar, o absolver. Es todo.
Así mismo la defensa Privada, en la persona del Dr. Lino Benavides, basó sus argumentos en lo siguiente:“En este caso no hay mucho que debatir, debemos acogernos al principio de presunción de inocencia, a la fiscal del ministerio público le toca una difícil tarea, le ruego al tribunal que esté pendiente de todas las pruebas que comparezcan a esta sala. Es todo”.
El acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescentes, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “hace algún tiempo, varios años, llegaron la mamá del niño y el niño con la tía, diciendo que fue él, maltratándome verbalmente que yo había violado a su hijo, en realidad no fue así que yo violé a su hijo, no puedo admitir algo que no he hecho, no pueden acusar a nadie, cosas que no se han visto ni hay pruebas que ellos dicen que ellos creen lo que hice, eso lo tiene ellos como un chisme y ellos lo mal ponen, por mi casa lo van diciendo, divulgando por todas las calles, me han mampuesto en toda la calle como violado y yo voy a quedar como un presunto violador, no puedo admitir algo que no he hecho. En ese mismo tiempo llegó la PTJ a mi casa, dándonos una carta diciendo que me tenía que presentar varios días a la PTJ de 7 y media a 7 de la noche, nos llevaron la boleta de la citación, ni siquiera decía como me llamaba ni mi edad, ni nada por el estilo, fueron a mi casa a mal ponerme. Es todo”. No fue interrogado por el defensor privado.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL
ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22, 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Unipersonal, recibió la declaración de los ciudadanos:
1.-xxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: “cuando él me hizo eso, él me dijo, si tú no lo haces, a tu papá lo voy a mandar a matar, después cuando él me lo iba a hacer, iba pasando alguien, él se subió los pantalones y me dijo: súbetelos, súbetelos y yo me los subí, después de los dos años que pasaron que ¿él me hizo eso, yo iba capacitando mi mente, y dije que se lo iba a decir a mi mamá, para ver si era verdad que él iba a mandar a matar a mi papá. Después fue cuando esa misma noche mi mamá fue para su casa y le dijo a mi mamá y después el otro día fue que ella demandó. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerdas la fecha? Respondió: no. ¿qué edad tenías? Respondió: 8. ¿dónde fue? Respondió: en mi cuarto. ¿era de noche o de día? Respondió: de noche. ¿con quién te encontrabas? Respondió: con él solo y en el otro cuarto mi abuela. ¿en algún momento te amenazó? Respondió: sí, me dijo que iba a matara mi papá. ¿te bajó los pantalones? Respondió: sí. ¿él se bajó los pantalones? Respondió: sí. ¿logró él su objetivo en ese momento? Respondió: sí, me agarró por la barriga. ¿para qué te agarró la barriga? Respondió: para hacer lo que iba a hacer. ¿terminó de hacer lo que iba a hacer contigo? Respondió: no, porque venía pasando alguien en ese momento. ¿qué pasó después? Respondió: él recogió los pantalones y me dijo: súbetelos, súbetelos. ¿después de eso él seguía yendo a tu casa? Respondió: no. ¿por qué? Respondió: no sé. ¿quién le manifestó a tu mamá lo que había pasado? Respondió: mi abuela. ¿por qué se lo dijiste a tu abuela? Respondió: en ese momento yo tenía miedo y fiebre, y dije que tenía que decirlo, porque yo no me iba a guardar eso. ¿te llegó a decir en algún momento por qué quería hacer eso contigo? Respondió: no. No fue interrogado por el defensor privado.
2.- MIREALFRED JOSÉ GUEVARA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 15.290.565, quien previa juramentación e identificación, expuso: “mi hijo comenzó con una fiebre y cuando llego en la noche de trabajar, mi madre me comenta que su hijo se había desahogado con ella, llevando con ella esa cxxxxxxxxxxxx era de mucha confianza, de hecho, le dejaba mis hijos a él; yo salía del supermercado, iba cerca y él siempre se la pasaba conmigo en mi casa, confiaba ciegamente en él, jamás pensé que xxxxxxxxx fuera a hacer algo así con mi hijo, yo lo vi crecer a él desde pequeñito; no entiendo y no me cabe en la cabeza cómo xxxxxxxxxxxx le pudo haber hecho una cosa así a mi hijo, he hablado con mi hijo y con mi familia y de verdad estoy muy adolorida con eso. Él no lo violó, pero sí le bajó los pantalones y estuvo a punto de hacerle esa canallada, porque yo no merecía que él me pagara en esa forma. Me decido a denunciarlo, porque abusó de mi confianza, yo lo llamé a mi casa y le pregunté que si había sido verdad, que él le bajó a mi hijo los pantalones e intentó violarlo y él me dijo en mi cara, lo ratificó que sí, que sí había sido verdad. Para mí fue algo duro, yo no lo entendía, tengo a mi tía y a mi sobrino de testigo, que estaban ahí conmigo en ese momento. A él confirmarme a mí que sí había sido ¿verdad, voy a su casa, llamo a su representante, y le comento lo que había pasado, su mamá tampoco lo creía, y ella le pregunta que por qué hizo eso y él simplemente le pregunta que no sabía por qué. Eso para mí fue la peor noche que yo había pasado en toda mi vida. Me levanté bien temprano al siguiente día, me decido ir a la Fiscalía a poner la denuncia, cuando llego de la fiscalía con mi tía que estaba conmigo de testigo cuando yo lo llamé a él, me consigo a su mamá, a la Sra. Nairovis, ella me comenta y me dice, tanto ella como yo, lloramos en ese momento, que por favor no la denunciara, que ella se iba a hacer cargo del pago de la consulta de psicólogos, que eso iba a ser un escándalo, yo sé perfectamente que eso es un escándalo, pero es algo que uno no puede tapar con un dedo. Uno como madre tiene el deber de ayudar a los hijos, no el de alcahuetearlos como cosas como las que xxxxxxxxx hizo, que no debió haberlo hecho nunca. Yo decidí que sí iba a denunciar e iba allegar hasta las últimas consecuencias, que es aquí donde estamos ahorita; porque ni mi hijo ni yo, nos merecíamos que xxxxxxxxxxx nos hiciera ésto. Quiero que quede bien claro, que no quiero perjudicar a nadie, simplemente que se haga justicia por lo que él loe hizo a mi hijo. Es todo”. Fue interrogada por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿su hijo le llegó a manifestar que llegó a ser amenazado? Respondió: xxxxxxxxxxx me llegó a decir que él se lo había comentado y me dijo que no le dijera nada a su papá, porque se podía volver loco y podía pasar algo malo, eso me lo dijo el propio xxxxxxxxxxxxxx, que él le había dicho que eso él se lo hacía a su novia. ¿xxxxxxxxxxxvisitaba siempre su casa? Respondió: todo el tiempo, de hecho, él me ayudaba con la computadora y siempre llevaban incluso a un niño que se llamaba xxxxxxxxxxx también. ¿Tuvo conocimiento, por qué no ocurrió la violación? Respondió: porque ellos sintieron que venía alguien y se acomodaron. ¿Qué le manifestó la mamá de xxxxxxxxxxxx? Respondió: yo estaba llegando en un taxi de la fiscalía y ella me dijo que dejara eso así, que ella lo iba a llevara la fiscalía, si se ha formado un chisme es porque ha llegado a oído de ellos, por allí pasa algo y forman un chisme del tamaño de la ciudad y contra eso no puedo hacer nada yo. ¿Desde cuándo no podía el niño dormir? Respondió: desde ese tiempo, yo inclusive veía que él no dormía y el Dr. le recetó unas gotas, yo creía que no dormía por la computadora. No fue interrogada por el defensor privado.
La declaración de la victima se le da pleno valor, dado que es la persona afectada y se estima con contundencia la veracidad de su dicho, al señalar al acusado como la persona que le bajo los pantalones, con fines libidinosos. De igual manera al dicho de la madre, por cuanto al tener conocimiento de los hechos, a pesar del tiempo corrobora el dicho de su hijo.
3.-- xxxxxxxxxxxxxxxx, cédula de identidad N° 3.660.999, quien previa juramentación e identificación, declaró: “me fue consultado el caso y yo opiné que se trataba de juegos sexuales infantiles, propios de la sexología, porque hay curiosidad y mala educación sexual y esos son juegos infanto juveniles. Denominar como actos lascivos este tipo de conducta, genera en el imputado problemas moral y social porque le acarrea problemas, ocasionando un estigma, cosa que no debería suceder porque sería dificultoso esta situación. Es todo”. Fue interrogado por el defensor privado. Se deja constancia que al preguntársele: ¿puede definir qué son juegos infantiles sexuales? Respondió: se dan en individuos en edades comprendidas en edades de 0 a 16 años, en gente que no tiene educación sexual y empiezan a tener juegos en los genitales, sin mal intención de hacer daño como sucede en otros casos sexuales, para nosotros desde el punto de vista clínico, no trae consecuencia de ninguna de la dos partes. La curiosidad no se termina nunca, pero pongamos que inclusive gente se inicia desde el punto de vista sexual por curiosidad, porque no somos capaces como Estado de darle una buena educación a los niños, esto es muy frecuente entre los niños, sin haber malicia ni intención física, inclusive, sin problemas a posteriori, lo que se recomienda es una educación sexual, cuando se da entre una sola persona, por ejemplo si es una niña se puede introducir un objeto por la vagina o por el ano. Eso no es malo. Sigmund Freud dijo que los niños son seres sexuados. Yo pienso que por este tipo de casos no debería formarse este tipo de alharacas. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿este tipo de juegos son comunes por una mala educación sexual en el hogar? Respondió: si, yo pienso que por la casa y la escuela, porque si nos lo enseñan en las escuelas, por prevención, porque eso nos evitaría cualquier problema que tenemos y malos entendidos. De los dos años en adelante según Piaget, es que ellos tiene un pensamiento abstracto, yo hago esto sin satisfacer mi curiosidad.
Se valora el testimonio del Dr.Franco, en virtud de sus conocimientos científicos, más su dicho se basa en eso, en una deducción científica más no jurídica, pues la conducta desplegada por el acusado esta tipificada como delito en nuestra legislación penal.
4.- HERME RIVERO, C.I 4.683.911 Medico forense experto del CICPC, quien manifestó: “ratifico examen que practique al xxxxxxxxxxxx quien funge como victima 17-nov.2009, examen ano rectal donde se evidencia esfínter ano rectal, sin lesiones traumática recientes. Es todo”. Fue interrogado por la fiscal del ministerio público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Qué significa esfínter ana tónico? Respondió: como todos los esfínteres anales, este no presentaba desgarre ni traumatismos recientes ¿que significa desgarre ni traumatismo reciente? Respondió: que no presenta herida. ¿Pudo haber existido algo? Respondió: no tiene desgarro en los pliegues, ni heridas recientes. Fue interrogado por el defensor privado. Se deja constancia que al preguntársele: ¿Cuándo examina al paciente y usted examina más allá en la parte psicológico? Respondió: no.
Este Tribunal valora positivamente la declaración del experto HERMES RIVERO quien acreditó a través de sus conocimientos Científicos, que le practicó a la victima examen ano rectal donde se evidencia esfínter ano rectal, sin lesiones traumática recientes.
Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión del hecho punible imputado al acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, materializándose así el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.-
CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez concluido el debate, y habiendo efectuando la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho, por lo que, como consecuencia de ello, este Tribunal llegó a la conclusión de declarar penalmente responsable al adolescente xxxxxxxxxxxxxx, motivado a que la defensa no logró desvirtuar la presunción de inocencia o la participación del acusado en el delito de actos lascivos por el cual fue acusado, entendiéndose por demás que dada la importancia de los niños para nuestro futuro, nuestro conformismo con la situación actual no puede continuar, y no pretender que por el hecho que estos delitos sucedan habitualmente a puertas cerradas, lejos de la vista de vecinos, y hasta de los mismos familiares. Por lo que considera ilógico esta juzgadora el hecho que se pretenda no darle valor a la declaración del niño, por la circunstancia de no existir testigos que corrobore lo dicho por el, tal como lo pretende la defensa, olvidándose que estamos ante un procedimiento de libre apreciación de las pruebas, que existe una victima la cual señala al acusado como la persona que le bajo los pantalones y se los bajo el para hacerle eso, que si bien no lo describió, manifestó abiertamente que xxxxxxxx lo agarró por la barriga y que no logró hacerle nada, en virtud que pasaba alguien y que efectivamente al compararla con lo que dice la madre del niño concuerdan sus dichos. Así mismo el medico forense al señalar que la victima no presentó lesión, y su estado es normal, no implica que no haya existido la acción del xxxxxxxx en perjuicio del pudor de xxxxxxxxxxxxxxx, pues de haber sido el resultado del examen médico legal distinto, también distinta hubiese sido las resultas del proceso. Aunado al dicho del Dr. Franco, quien señalo que el acusado estaba afectado por el proceso, que esas conductas de tocamiento son normales en niños y adolescentes, lo cual puede ser cierto desde el punto de vista clínico, más no jurídico por que esa conducta está tipificada como delito en nuestro Código penal. En consecuencia , esta juzgadora estima con contundencia y le da pleno valor probatorio al dicho de la victima y por ultimo es preciso puntualizar que cuando se trata del delito un delito contra la moral y las buenas costumbres la prueba se valoriza dentro de las características propias del mismo, que por su naturaleza son pruebas que se circunscriben a la víctima y el victimario.
Configurándose así inequívocamente a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el tipo penal en el que se subsume la conducta desplegada por el acusado xxxxxxxxxxxxx , motivo por el cual, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se declara penalmente responsable.
CAPITULO V
SANCION
Siendo que este Tribunal Unipersonal de Juicio ha considerado al acusado xxxxxxxxxxxx, RESPONSABLE de la comisión del delito de xxxxxxxxxxxxx, materializándose así el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxxxxxx, tipo penal que de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no amerita como sanción la privación de libertad, este Tribunal Unipersonal observa que el artículo 8, que regula como principio rector el interés superior del niño, para cualquier decisión que tenga que ver con adolescentes, el 539 que prevé los criterios técnicos de proporcionalidad para aplicar las sanciones y el artículo 622 de la citada Ley que establece las pautas y reglas de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida, toma en consideración lo siguiente : El artículo 622 de la menciona Ley, prevé: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado, demostrado la comisión de un delito por parte del acusado, en virtud de la valoración de las pruebas ofrecidas donde se evidenció que el adolescente participó en el hecho y causó un daño a la victima al tratar de abusar sexualmente de el, aprovechando la condición de niño de la victima. b) En relación a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, la declaración de la victima xxxxxxxxxxxx, es creíble y contundente, pues fue claro y conteste en determinar la actuación del joven acusado. c) En cuanto a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable y perseguida penalmente toda vez que al bajarse los pantalones y bajárselos a la victima ya constituye un daño a su pudor y le crea un trauma psicológico que lo va a marcar en el trayecto de su vida d) relativo al grado de responsabilidad, el adolescente Ángel Lisboa, resultó ser autor del delito de actos lascivos, a juicio de quien decide y debe responder en la medida de su culpabilidad.En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el delito de actos lascivos no se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que amerita como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, es por lo antes expuesto que se le sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (4) meses, con la finalidad de lograr que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta al adolescente, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente. En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente actualmente cuenta con 16 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal. En cuanto al literal g) los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; Se evidenció en la sala la actitud tranquila del acusado, por lo que a mi juicio tiene disposición de cumplir con la medida impuesta.. En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado Ángel Lisboa, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxx, el cual no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusden, es por ello que este Juzgado le aplica la sanción contenida en los articulo 620 literal b en concordancia con el articulo 624 de la ley Orgánica para la Protección para el Niño y del Adolescente relativa a: ¬1.-Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (4)meses, consistente en consistentes las mismas en mantenerse inserto en el sistema educativo formal y asistir en dos oportunidades al servicio social adscrito a la unidad de adolescente a fin de recibir orientaciones por parte de la profesional Idaylis Espinoza, trabajadora social quien esta adscrita a la Unidad de Adolescentes de este Circuito Judicial, así como no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente sentencia y no acercarse a la victima.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al adolescente acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (4)meses, consistentes las mismas en mantenerse inserto en el sistema educativo formal y asistir en dos oportunidades al servicio social adscrito a la unidad de adolescente a fin de recibir orientaciones por parte de la profesional Idaylis Espinoza, trabajadora social quien esta adscrita a esa dependencia, así como no incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente sentencia y no acercarse a la victima.
Decisión que se asume de conformidad con lo establecido en los artículos 8,539, 622,624 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 603 ejusden.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 480 Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción y a la orden del Juez de Ejecución, al cual se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez. (17-09-2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez de Juicio
Abg. Yomari Figueras Mendoza
La secretaria
Abg. Ivette Figueroa
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