Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial penal del estado Sucre.
Cumaná, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000034
JUEZ PROFESIONAL: Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA.
ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxx
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSA: ABG. MILDRED GUERRA
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA VICTIMA: VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (occiso);
SECRETARIO DE SALA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE SANCIÓN


En el día de hoy, una vez constituidos en sala de Audiencias, la Abogada YOMARI FIGUERAS MENDOZA, Juez Profesional, el Secretario de Sala Abogado ABG. ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA, el Alguacil correspondiente, la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, el acusado xxxxxxxxxxxxx y la Abg. Mildred Guerra, Defensor Público, todos reunidos para la celebración del juicio oral y reservado en la presente causa, con motivo de la Acusación formulada por la referida Fiscalía del Ministerio Público y que fuera debida y oportunamente admitida por el Juzgado de Control, ordenándose la apertura a juicio en contra del citado adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la participación en el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (occiso). Cumplidas las formalidades iniciales del acto, este Tribunal conforme el desarrollo de la referida audiencia lo cual se detalla de seguidas, emitió su pronunciamiento como queda establecido en este fallo.-
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DE LA DEFENSA.
Previo a la iniciación de la Audiencia Convocada, la Defensa Privada en la persona del Abg. Abg. Mildred Guerra, solicitó el derecho de palabra y expuso: “En virtud que mi representado me ha manifestado su voluntad de querer admitir los hechos en este acto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a la juez, instruya a mi defendido, acerca del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo”.
ARGUMENTACION FISCAL
La Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada MARÍA TERESA GUEVARA, ante la exposición y pedimento de la Defensa expresó: “no presentó objeción a la solicitud formulada por la defensa. Así mismo, ratificó la acusación en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (occiso); y expuso de manera clara precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 21-01-08, cuando la víctima de autos, se desplazaba por el Cumanagoto Primer, siendo aproximadamente las 9:50 p.m. y fue sorprendido por seis personas, quienes sin mediar palabras, le dispararon, causándole la muerte; al igual presenta los fundamentos en la que se sustentan la acusación; así mismo ratificó las pruebas presentadas por esa Fiscalía según consta en el mismo escrito acusatorio y que en este estado solicitó como sanción a imponer al acusado, la privación de libertad, el artículo por el lapso de CINCO (05) AÑOS, conforme a los previsto en el artículo 628 literal “A” parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem; esta fiscalía no presenta figura alternativa, por no haber posibilidad jurídica para ello. Es todo”
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Unipersonal de Juicio De Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oída la exposición de las partes, atendiendo lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, dictando su decisión en los términos siguientes: Primero: Se procede a examinar lo relativo a la viabilidad en derecho, del pedimento formulado por la defensa en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, en tal sentido estima quien decide que en vista que nos encontramos en la oportunidad de la convocatoria para la celebración del acto de Juicio Oral y Reservado, y siendo que la cita reforma en su artículo 376 ha dispuesto que el Procedimiento por admisión de los hechos procederá … antes de la constitución del tribunal mixto ..., y siendo que en la causa que se ventila, la acusación fue oportunamente admitida por el Juez de Control y el Tribunal se constituye en Unipersonal, estima este órgano jurisdiccional, procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto. Segundo: este Juzgado procede a imponer al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a imponer al adolescente de autos, del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a explicar de forma detallada al adolescente, de los hechos acontecidos en fecha 21-01-08; de la misma manera se le impone del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando sin ningún tipo de coacción o apremio: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Es todo”. Acto seguido solicita el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien manifiesta: “solicito se le imponga inmediatamente la sanción a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual solicito se tomen en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la referida ley, tomando en cuenta los criterios de proporcionalidad. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal solicita le imponga la sanción, tomando para ello este tribunal, criterios de proporcionalidad, y ya que el acusado ha manifestado voluntariamente su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, deja al criterio del tribunal la rebaja correspondiente. Es todo”. Se le concedió la palabra a la víctima, quien manifestó no querer exponer nada al respecto. Es todo. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los hechos ocurridos en fecha 04-08-07 y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley referida especial, contemplado en la reforma del texto adjetivo penal y tomando en consideración que es un joven primario en la comisión del hecho punible y la finalidad de la sanción, es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; y dado que admitió los hechos; considera esta Juzgadora, hacer la rebaja de la sanción, toda vez que se trata de un delito grave, ya que lesiona el bien jurídico más importante, que es la vida; por lo que ha de tomarse en cuenta la entidad del daño causado, a los fines de imponer la sanción, y atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y los parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que en este caso, la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer la sanción de privación de libertad, al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (occiso); en consecuencia, lo sanciona a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sanción ésta prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe la juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; rebajando de esta manera a un tercio, la sanción solicitada por la representante del ministerio público.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Juicio De La Sección De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al ciudadano xxxxxxxxxxxxxxx; por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de VÍCTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA (occiso); a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, conforme a lo prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir el sancionado, en el lugar que designe la juez de Ejecución de la sección de Adolescente. Se acuerda librar boleta de privación de libertad, con oficio adjunto al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo, dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión, ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en contra del hoy sancionado en la presente causa, por lo que se acuerda oficiar al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole así mismo, que el N° de expediente de ese órgano investigador, es el H.673.811. Ofíciese a la representante de la Oficina de participación Ciudadana, indicándole que la presente causa, se ventiló por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por parte del acusado de autos. Se acuerda notificar al Abg. Miguel Frank, indicándole que fue exonerado por parte del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de seguir conociendo en la presente causa. Asimismo dada la naturaleza del acto, y dado que las partes quedaron notificadas de la presente decisión y se ordena remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en su debida oportunidad. En virtud de que el texto integro de la sentencia se leyó en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil diez. (14-09-2010).
Años: 1200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA