REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000338
ASUNTO : RP01-D-2010-000338

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADOS: XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. MARY CRUZ SALMERÒN

Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2010-000338, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes, se deja constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, los imputados de autos, previo traslado, sus representantes legales, ciudadanas XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; y la Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes y se encuentra de guardia en el día de hoy.

El Tribunal dio inicio a la audiencia, imponiendo a los adolescentes de su derecho como imputados, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado, por lo que en este acto el Tribunal le designa a la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Coloco a su disposición a los fines que sean individualizados como imputados a los adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, a quienes se les iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidos los imputados de autos, en fecha 08-09-2010 cuando funcionarios adscritos del C.I.C.P.C., se dirigían hacia el cerro de la urbanización Campeche de esta ciudad y luego de practicar un procedimiento con la detención de una pareja con nueve envoltorios de droga denominada crack y un arma de fuego, ésta última con el caso investigado, se procedió a trasladarse hasta la unidad con el objeto de embarcarlos con destino a este Despacho, es cuando un grupo de personas residentes del sector se congregaron y comenzaron a vociferar palabras obscenas en detrimento de la comisión a la vez que sobre los techos les lanzaban objetos contundentes (palos, piedras y botellas), con el fin de lesionarlos, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de resguardar la integridad física de los detenidos, logrando observar que de un callejón se encontraban varios sujetos arrojando piedras y botellas, siendo los mismos emboscados e interceptados en una vereda del sector, donde se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C. y lograron observar cuando éstos arrojaron al suelo varios piedras y una botella que traían en sus manos; se les impuso del artículo 205 del COPP, quedando identificados como XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. En virtud que el delito precalificado por esta representación fiscal no merece como sanción la privación de libertad, motivo por el cual le solicito se les imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y si desean hacerlo, lo pueden realizar sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando cada uno de los adolescentes a viva voz y por separado, haber entendido lo explicado por la Fiscal del Ministerio Público y querer declarar, motivo por el cual se hizo salir de sala a uno de ellos permaneciendo quien dijo llamarse XXXXXXXXXX y quien expresó: “La Policía subió, la policía estaba haciendo un allanamiento, nosotros fuimos a ver, cuando estábamos allí nos pararon, nos montaron en la patrulla y nos trajeron para acá. Es todo”.
Se hizo conducir a sala al ciudadano XXXXXXXXXX, quien expresó: “Estábamos en el barrio, subió una patrulla, como la gente salió corriendo nosotros también fuimos, ahí habían un poco de mujeres, los apartaron, nos pegaron contra la pared y nos montaron en la patrulla y nos llevaron. Es todo”.

Se hizo conducir a sala al ciudadano XXXXXXXXXX, quien expresó: “Nosotros estábamos en el barrio, pasó una unidad del CICPC, se metió en una casa, fuimos a ver, cuando venían bajando estábamos parados, apartaron a las mujeres y a los niños y a nosotros nos montaron en la patrulla. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, ABG. MILDRED GUERRA, para que expusiera lo relativo a la defensa de los adolescentes, quien manifestó: “Visto que el delito imputado por la representación fiscal no amerita como sanción la privación de libertad y una vez revisadas las actuaciones presentadas en el día de hoy por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, esta defensa no presenta objeción alguna, en cuanto a que los imputados sean puestos en libertad, bajo el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Consigno en este acto, firmas recogidas en la comunidad, la cual fue aportada a la defensa por la ciudadana Cástula María Rodríguez. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los mismos ocurrieron en fecha 08-09-2010 cuando funcionarios adscritos del C.I.C.P.C., se dirigían hacia el cerro de la urbanización Campeche de esta ciudad y luego de practicar un procedimiento con la detención de una pareja con nueve envoltorios de droga denominada crack y un arma de fuego, ésta última con el caso investigado, se procedió a trasladarse hasta la unidad con el objeto de embarcarlos con destino a este Despacho, es cuando un grupo de personas residentes del sector se congregaron y comenzaron a vociferar palabras obscenas en detrimento de la comisión a la vez que sobre los techos les lanzaban objetos contundentes (palos, piedras y botellas), con el fin de lesionarlos, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de resguardar la integridad física de los detenidos, logrando observar que de un callejón se encontraban varios sujetos arrojando piedras y botellas, siendo los mismos emboscados e interceptados en una vereda del sector, donde se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C. y lograron observar cuando éstos arrojaron al suelo varios piedras y una botella que traían en sus manos.
SEGUNDO: Igualmente, de actas se desprenden los siguientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho punible investigado por el Ministerio Público: Al folio 1, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente investigación y de la detención de los imputados de autos. Al folio 7, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual queda reflejado una botella marca polar ice y tres objetos contundentes (piedras). Al folio 12, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2817, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos, no presentan antecedentes policiales. Al folio 13 cursa Experticia de Reconocimiento legal N° 527, consistente en tres segmentos de piedras y una botella. TERCERO: Que estamos en presencia de un delito que no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se indique si están llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; considera quien suscribe, que se encuentran llenos los extremos de la aprehensión en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que existen suficientes elementos para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, tal y como fue solicitado por la representante del Ministerio Público, en virtud de los elementos indicados en los particulares anteriores. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En Virtud de todo lo antes señalado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en quedar sometidos al cuidado y vigilancia de sus representantes, quienes estando presente en sala se comprometen a ello. Se otorga la libertad de los imputados de autos desde esta misma sala de audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY JOSEFINA VILLARROEL DE MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERÓN