REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000281
ASUNTO : RP01-D-2010-000281
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. SONIA ALFARO
Realizada como ha sido en el día de hoy, nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2010-000281, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MARÍA TERESA GUEVARA, la víctima XXXXXXXXXX, acompañada de su representante XXXXXXXXXX; la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA y el Adolescente XXXXXXXXXX previo traslado, acompañado de su representante XXXXXXXXXX.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso: “ratifico la acusación fiscal, cursante a los folios 36 al 41 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 18-08-2010; por los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-11-29, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por las zona industrial San Luis, y al pasar por la calle principal del Barrio Gran Paraíso, una ciudadana les hace seña, y al ellos aparcar, la misma se les acerca se identifica como XXXXXXXXXX, (plenamente identificada en actas), y les informa que dos ciudadanos que iban en veloz carrera, en esos instantes le habían efectuado un robo bajo amenaza, con un cuchillo, despojándola de la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo, y un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, procediendo de inmediato los funcionarios a la persecución de los ciudadanos, le dan alcance y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican revisión corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a uno de estos dentro de la pretina del pantalón (parte delantera) un arma blanca tipo cuchillo, sin empuñadura, marca CHEFF, y al otro se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, un teléfono celular marca Nokia, color negro con gris, sin serial visible, con su respectiva batería marca Nokia, en ese momento, uno de los aprehendidos de piel morena, les manifiesta ser adolescente y hacerse llamar XXXXXXXXXX. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, así mismo que solicita que se mantenga la medida de Privación impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso, además que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; Solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la víctima XXXXXXXXXX, quien manifestó: “Yo lo que quiero es justicia, porque cuando él me robó, yo estaba embarazada y perdí el bebé. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La Juez preguntó al acusado XXXXXXXXXX, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando éste querer declarar, y expuso: “ella venía por la avenida las pequeñas industrias, iba a su casa, y tenía el teléfono en el bolsillo, y lo único que hice fue quitarle el teléfono del bolsillo, sin sacarle cuchillo ni nada, ni darle golpes, sin quitarle dinero, la comunidad nos persiguió y nos llevaron a la policía, me registraron y no me encontraron cuchillo, ni a mí, ni al que estaba conmigo, después la policía nos llevó para el sitio, yo escuché: aquí está el cuchillo con que ellos robaron, a uno en ningún momento nos encontraron cuchillo. Ella dice que le quitamos dinero y a nosotros tampoco nos encontraron dinero, ellas estaban mintiendo para que los policías nos pegaran. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: “Esta defensa no presenta objeción a la acusación, por cuanto reúne los requisitos de la normativa legal, y hago mías las pruebas ofrecidas por la fiscal, en base al principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP. Por último, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente XXXXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-11-29, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por la zona industrial San Luis y al pasar por la calle principal del Barrio Gran Paraíso, una ciudadana les hace seña, y al ellos aparcar, la misma se les acerca se identifica como XXXXXXXXXX, (plenamente identificada en actas), y les informa que dos ciudadanos que iban en veloz carrera, en esos instantes le habían efectuado un robo bajo amenaza, con un cuchillo, despojándola de la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo, y un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, procediendo de inmediato los funcionarios a la persecución de los ciudadanos, le dan alcance y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican revisión corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a uno de estos dentro de la pretina del pantalón (parte delantera) un arma blanca tipo cuchillo, sin empuñadura, marca CHEFF, y al otro se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, sin serial visible, con su respectiva batería marca nokia, en ese momento uno de los aprehendidos de piel morena, les manifiesta ser adolescente y hacerse llamar XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 39 al 41 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual al adolescente XXXXXXXXXX, manifestó a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: “en virtud que el adolescente admitió los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal g del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, y aplique para ello las pautas previstas en el articulo 622 de la referida Ley. Es todo”.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal, vista la admisión de hechos por parte el acusado XXXXXXXXXX; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 1:00 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-11-29, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, por las zona industrial San Luis, y al pasar por la calle principal del Barrio Gran Paraíso, una ciudadana les hace seña, y al ellos aparcar, la misma se les acerca se identifica como XXXXXXXXXX, (plenamente identificada en actas), y les informa que dos ciudadanos que iban en veloz carrera, en esos instantes le habían efectuado un robo bajo amenaza, con un cuchillo, despojándola de la cantidad de ciento veinte bolívares en efectivo, y un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, procediendo de inmediato los funcionarios a la persecución de los ciudadanos, le dan alcance y amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practican revisión corporal a los ciudadanos, logrando incautarle a uno de estos dentro de la pretina del pantalón (parte delantera) un arma blanca tipo cuchillo, sin empuñadura, marca CHEFF, y al otro se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento, un teléfono celular marca nokia, color negro con gris, sin serial visible, con su respectiva batería marca nokia, en ese momento uno de los aprehendidos de piel morena, les manifiesta ser adolescente y hacerse llamar XXXXXXXXXX; por considerar que el adolescente de autos tiene participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX, solicitando como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el acusado XXXXXXXXXX, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado XXXXXXXXXX, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente XXXXXXXXXX, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en concordancia con el artículo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de privación de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC. ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÌNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA ALFARO