REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Cumaná, 7 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000335
ASUNTO : RP01-D-2010-000335
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
SECRETARIA: ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Realizada como ha sido en el día de hoy, siete (07) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000335, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el 80 y 458, todos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes.
Dicho imputado fue impuesto del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa se le designó a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien estando presente en Sala, manifestó su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.
Se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICA
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXX, ratifico la solicitud de Detención Judicial Preventiva de Libertad en virtud de los hechos ocurridos en fecha 6 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 3:45 p.m., se encontraban prestando servicio en la recepción del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, cuando se apersonó un adolescente de nombre XXXXXXXXXX, quien presentaba una herida abierta en la espalda y al realizarle las preguntas de rigor, les manifestó que la misma le había sido producida por un adolescente, quien fue el mismo que lo llevó hasta el hospital, y se lo señaló, dirigiéndose los funcionarios policiales hacia él y al identificarse como funcionarios policiales, no opuso resistencia, haciéndole la revisión corporal, encontrándosele en la pretina del pantalón, y su cuerpo, un arma blanca tipo cuchillo, con lámina de metal y empuñadura de plástico color blanco, al mostrársela a la víctima, manifestó que dicho cuchillo fue el mismo con el que le causaron la herida, por lo que el adolescente fue impuesto de sus derechos como imputado, quedando detenido, e identificado como XXXXXXXXXX. Por lo que solicito la Detención Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó querer declarar, y expuso: “nosotros veníamos del mercado de trabajar, de acomodar pescado en el mercado, entonces íbamos para el río, éramos cuatro muchachos, entonces cruzamos el otro lado del río de los cocos, entonces yo me estoy bañando con otro muchacho en una parte, entonces escuché un grito y me Salí y vi al muchacho sangrando y agarré el cuchillo, yo agarré un taxi con el muchacho que hirieron y nos fuimos al hospital, entonces los otros muchachos se fueron los y me dejaron solo con el, mas bien yo le dije al portero que yo me hacia cargo de él, yo fui mas bien quien lo llevé para el hospital y me quedé ahí con él”. Es todo.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Quién de esas personas que lo acompañaban portaba el cuchillo? Respondió: uno era mío, y otro era del que puyaron, eran solo dos cuchillos, y yo me llevé mi cuchillo para el hospital, yo no boté mi cuchillo. ¿Alguna vez tuvo problema con ese joven? Respondió: ninguna vez, mas bien el es amigo mío. ¿Usted, tiene conocimiento de quien apuñalo a la victima? Respondió: yo no se supongo que fue XXXXXXXXXX porque el fue que se quedó con el que hirieron.
Fue interrogado por la defensora pública: ¿ XXXXXXXXXX diga usted, cómo se llaman las personas quienes acompañaron al río? Respondió: XXXXXXXXXX, a otro le dicen XXXXXXXXXX, y al otro el XXXXXXXXXX, quien fue al que puyaron. ¿Dónde se puede ubicar al llamado XXXXXXXXXX? Respondió: en el mercado, el compone pescado, donde esta el estacionamiento del mercado, en la parte de afuera, en la avenida donde dan la vuelta los autobuses, y el vive cerca del mercado. ¿Diga las características del muchacho llamado XXXXXXXXXX? Respondió: el es blanco, un poco mas alto que yo, le dicen XXXXXXXXXX, tiene como 16 años. ¿Diga Usted, si lo conocen como XXXXXXXXXX? Respondió: No, a mi me dicen XXXXXXXXXX. ¿Quién invitó al joven XXXXXXXXXX para el río? Respondió: el fue porque quiso, fuimos todos a hacer comida, y fue de repente cuando escuche la voz del grito, y fui a ver y vi el sangrero. ¿Diga a Usted, si despojó al ciudadano XXXXXXXXXX, de la cantidad ciento sesenta mil (bS. 160,oo), dos camisas y la cartera del joven? Respondió: No, eso quedó en una bolsa en el río, yo no le quité eso, además no es mucho lo que uno se gana por acomodar pescado, cobramos dos mil bolívares por kilo. ¿Tiene conocimiento a donde se fueron las otras personas? Respondió: dijeron que iban a buscar a la mama, del muchacho, y yo me quede y esperé, y esperé, y el culpable de todo fui yo. ¿ XXXXXXXXXX, por qué se llevó ese cuchillo, para el hospital? Respondió: porque señora con ese cuchillo, yo trabajo, yo no tenia porque botarlo, los otros muchachos me dijeron que lo botara, y yo le dije que no, porque ese cuchillo es mió de trabajar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “ciudadana Juez solicito una Medida Cautelar Sustitutiva para el imputado XXXXXXXXXX, por cuanto de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, no se evidencia la presencia la evidencia ningún testigo, que pueda corroborar el dicho de la victima, asimismo los objetos materiales que la victima dice haber sido despojada al hacerle la requisa corporal al adolescente en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá, tampoco se le incautó, y resulta por lo demás ilógico, que el adolescente si es la persona, que cometió este hecho, llevara a la victima al Hospital, así como llevara consigo el arma incriminada. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha 6 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 3:45 p.m., se encontraban prestando servicio en la recepción del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, cuando se apersonó un adolescente de nombre XXXXXXXXXX, quien presentaba una herida abierta en la espalda y al realizarle las preguntas de rigor, les manifestó que la misma le había sido producida por un adolescente, quien fue el mismo que lo llevó hasta el hospital, y se lo señaló, dirigiéndose los funcionarios policiales hacia él y al identificarse como funcionarios policiales, no opuso resistencia, haciéndole la revisión corporal, encontrándosele en la pretina del pantalón, y su cuerpo, un arma blanca tipo cuchillo, con lámina de metal y empuñadura de plástico color blanco, al mostrársela a la víctima, manifestó que dicho cuchillo fue el mismo con el que le causaron la herida, por lo que el adolescente fue impuesto de sus derechos como imputado, quedando detenido, e identificado como XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: consta al folio 5, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de los hechos ocurridos en fecha 6 de septiembre de 2010, cuando funcionarios adscritos al IAPES, siendo las 3:45 p.m., se encontraban prestando servicio en la recepción del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de esta ciudad, cuando se apersonó un adolescente de nombre XXXXXXXXXX, quien presentaba una herida abierta en la espalda y al realizarle las preguntas de rigor, les manifestó que la misma le había sido producida por un adolescente, quien fue el mismo que lo llevó hasta el hospital, y se lo señaló, dirigiéndose los funcionarios policiales hacia él y al identificarse como funcionarios policiales, no opuso resistencia, haciéndole la revisión corporal, encontrándosele en la pretina del pantalón, y su cuerpo, un arma blanca tipo cuchillo, con lámina de metal y empuñadura de plástico color blanco, al mostrársela a la víctima, manifestó que dicho cuchillo fue el mismo con el que le causaron la herida, por lo que el adolescente fue impuesto de sus derechos como imputado, quedando detenido, e identificado como XXXXXXXXXX. Al folio 6, cursa denuncia formulada por el ciudadano XXXXXXXXXX, víctima en la presente causa, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que devienen en la aprehensión del hoy imputado y la apertura de la presente causa penal. Al folio 8, cursa constancia médica expedida por el HUAPA, a nombre del ciudadano XXXXXXXXXX, quien presentó herida por arma blanca en cara posterior de hemotórax izquierdo, se toman 3 puntos de sutura, RX de tórax, sin evidencia de hemotórax o inmotórax, recibe toxoide, analgésico y antibiótico endovenoso. Al folio 11, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, respecto a un arma de fabricación blanca (cuchillo, lámina de metal y empuñadura de plástico color blanco, sin marca ni serial visible, con cacha de madera, contentiva en su interior de un cartucho de color rojo, sin percutir, calibre 44 mm. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones, del arma blanca incautada y del imputado de autos. Al folio 18, cursa examen médico legal practicado a la víctima, el cual arrojó como resultado contusión edematosa en región infraorbitaria y malar derecha, escoriación en región palmar izquierda, refiere dolor a nivel lateral izquierda del cuello, relacionado con evento traumático; lo cual ameritó asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poderse precisar. Al folio 19, cursan registros policiales Nº 2289, de fecha 07-09-2010, donde se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 20, cursa experticia de reconocimiento legal N° 515, a un arma blanca tipo cuchillo, con una hoja de corte con medidas de 24,1 cms de longitud por 5,1 cm de ancho en sus partes prominentes sin inscripciones identificativas, provisto de su respectivo mango, elaborado con material sintético de color blanco. Al folio 22, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la continuación de las averiguaciones relacionadas en la presente causa. Al folio 23, cursa Inspección practicada al sitio del suceso.
TERCERO: A criterio de este Tribunal, existen en actas, elementos suficientes para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; no obstante, considera quien suscribe que lo procedente es imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, tal y como fue solicitado por la defensa, toda vez que no consta de las actuaciones las declaraciones de testigos; además, el adolescente de autos presto toda la colaboración debida a la victima llevándolo al Hospital.
CUARTO: Si bien es cierto, el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA, no es menos cierto, que la conducta asumida por el adolescente y la edad de éste, así como las demás circunstancias que rodean el hecho en particular conllevan a esta Juzgadora a tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 622 de la LOPNNA, en tal sentido, estima quien suscribe que lo mas ajustado es imponer al adolescente de autos de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “C”, “D” y “F”; consistentes en presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida de la ciudad de cumaná sin previa autorización escrita de este Tribunal y no comunicarse con la victima y sus familiares.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad al adolescente XXXXXXXXXX; conforme a lo previsto en el articulo 582 literales “C”, “D” y “F”;consistentes en presentarse cada ocho (8) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; prohibición de salida de la ciudad de cumaná sin previa autorización escrita de este Tribunal y no comunicarse con la victima y sus familiares; por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el 80 y 458, todos, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXX. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 582, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se otorga la libertad del adolescente desde la sala de audiencia, dejándose constancia que el mismo se retira en aparente buen estado físico. Líbrese Boleta de Libertad. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. RUSSELLETTE GÓMEZ RODRÍGUEZ