REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 6 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000332
ASUNTO : RP01-D-2010-000332

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: XXXXXXXXXX
DELITO: ACTOS LASCIVOS
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA

Realizada como ha sido en el día de hoy, seis (06) de septiembre de dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000332, seguida al adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que encontraban presente la Defensora Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien se encuentra de guardia en el día de hoy; la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. María Teresa Guevara, el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, acompañado de su representante legal, ciudadana XXXXXXXXXX.

La Juez dio inicio a la audiencia, imponiendo al adolescente de sus derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener abogado de confianza, por lo que en este acto, el Tribunal le designa a la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública Penal Primera de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de Guardia en el día de hoy, y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales solicita la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, y expuso: “coloco a disposición de este tribunal, para que sea individualizado como imputado, el adolescente XXXXXXXXXX, por los hechos ocurridos en fecha 05/09/2010, cuando fue recibida denuncia de parte de la ciudadana XXXXXXXXXX, quien manifestó que siendo las 6:00 de la mañana, se encontraba en una bodega cerca de la parada de carros ubicada en el sector Santa Rosa, Municipio Ribero del Estado Sucre, pasó un amigo suyo y la saludó y ella le respondió y en la parada habían unas personas, entre ellos, un muchacho de piel blanca, contextura media gruesa, de estatura alta, el cual vestía una franela de color blanca, manga larga. Pantalón jeans azul claro y zapatos deportivos color blanco, quien comenzó a decirle palabras obscenas, a manosearla y a tocarla por sus partes íntimas y le rompió la bragueta del pantalón, procediendo la víctima a darle una cachetada y él le dio varios puñetazos en la cara y le decía que se levantara y ella no quiso y en eso pasó un autobús blanco y la víctima se montó en él, el imputado se montó en otro autobús que venía en la misma dirección y luego la víctima se bajó en la alcabala a poner la denuncia, por lo que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, pararon el autobús y al avistar al ciudadano con las características suministradas por la víctima, procedieron a bajarlo del autobús, siendo el mismo señalado como el autor de los hechos, por lo que procedieron a identificarlo como XXXXXXXXXX, y a trasladarlo al comando, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público; por lo que solicito, de conformidad con el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, ni coacción, manifestando el adolescente haber entendido y querer declarar, exponiendo: “a ella nadie la estaba tocando, ella no tenía blue jeans, ella tenía una lycra, estábamos chalequeando; éramos un grupo, yo le dí, porque ella me dio una cachetada. Es todo”.

Fue interrogado por la fiscal del Ministerio Público: ¿qué le decía a la joven cuando la estaba chalequeando? Respondió: éramos varios varones, estábamos bailando en una fiesta y ella se volteó, y yo le dije unas palabras y ella me dio una cachetada y le dí. ¿la conoce a ella? Respondió: ella llegó ahí y estábamos tomando con unas amigas, a ella nadie la conoce. ¿tenía puesto qué ropa? Respondió: una licra. ¿Ella es militar? Respondió: no sé, ella dice que sí. ¿le tocaste sus partes íntimas? Respondió: no.

Fue interrogado por la defensa pública: ¿qué persona se encontraba con usted ese día? Respondió: XXXXXXXXXX, que vive cerca de la CANTV, y otro ahí, que no sé como se llama, el otro se llama Cruz, pero no sé su apellido. ¿en qué parte fue eso? Respondió: eso fue en la vía pública, de Maturín para allá.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, para que exponga lo relativo a la defensa del adolescente, quien manifestó: “la defensa no hace oposición a la solicitud realizada por el Ministerio Público y en caso que el Tribunal acuerde la medida cautelar sustitutiva, solicito que las presentaciones sean acordadas por ante el puesto policial de Casanay, ya que el adolescente reside en esa localidad. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 05/09/2010, cuando fue recibida denuncia de parte de la ciudadana XXXXXXXXXX, quien manifestó que siendo las 6:00 de la mañana, se encontraba en una bodega cerca de la parada de carros ubicada en el sector Santa Rosa, Municipio Ribero del Estado Sucre, pasó un amigo suyo y la saludó y ella le respondió y en la parada habían unas personas, entre ellos, un muchacho de piel blanca, contextura media gruesa, de estatura alta, el cual vestía una franela de color blanca, manga larga. Pantalón jeans azul claro y zapatos deportivos color blanco, quien comenzó a decirle palabras obscenas, a manosearla y a tocarla por sus partes íntimas y le rompió la bragueta del pantalón, procediendo la víctima a darle una cachetada y él le dio varios puñetazos en la cara y le decía que se levantara y ella no quiso y en eso pasó un autobús blanco y la víctima se montó en él, el imputado se montó en otro autobús que venía en la misma dirección y luego la víctima se bajó en la alcabala a poner la denuncia, por lo que los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, pararon el autobús y al avistar al ciudadano con las características suministradas por la víctima, procedieron a bajarlo del autobús, siendo el mismo señalado como el autor de los hechos, por lo que procedieron a identificarlo como XXXXXXXXXX, y a trasladarlo al comando, siendo impuesto de sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: así mismo, de las actuaciones que conforman la presente causa, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: al folio 3, cursa acta de denuncia formulada por la víctima en el presente asunto, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y señala al adolescente de autos como la persona que le profirió palabras obscenas, comenzó a manosearla y a tocarla por sus partes íntimas y le rompió la bragueta del pantalón. Al folio 6, riela acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Destacamento N° 78, segunda compañía, tercer pelotón, Comando Casanay, en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente de autos. Al folio 8, acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la reopción de las actuaciones y del imputado de autos. Al folio 13, cursa resultado de examen médico forense practicado a la víctima en la presente causa. Al folio 14, cursa memorandum SIIPOL- ONIDEX N° 9700-174-SDC-2273, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el delito precalificado por la representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad al imputado, sometiéndolo a una medida cautelar sustitutiva; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público a lo cual no presentó objeción la defensora pública.
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia y remita las actuaciones la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; se acuerda lo solicitado, en tal sentido, se acuerda que se continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario, se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia, y se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al adolescente de autos, tal y como fue solicitado por las partes en esta audiencia. En tal sentido, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXX, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante el Puesto Policial de Casanay; y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del adolescente XXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXX; de conformidad con el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS, por ante el puesto policial de Casanay; y se le prohíbe comunicarse o acercarse a la víctima y sus familiares. Se otorga la libertad al imputado de autos, desde esta misma Sala de Audiencias. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de libertad. Líbrese oficio al Comandante del Puesto Policial de Casanay, informándole acerca de las presentaciones acordadas al adolescente de autos y así mismo, para que informe a este Tribunal, si el mismo incumple con dichas presentaciones. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECC. ADOLESCENTES


ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA