REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000312
ASUNTO : RP01-D-2008-000312

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA
IMPUTADO: XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: LEONARDO JOSÈ PETRELLA MÁRQUEZ
DELITO: ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD
SECRETARIA: ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO

Realizada como ha sido en el día de hoy, 29 de Septiembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Adolescente XXXXXXXXXX, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÈ PETRELLA MÁRQUEZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA, la Defensora Pública ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL y el imputado XXXXXXXXXX, acompañado de su representante, no compareció la víctima LEONARDO JOSÉ PETRELLA MÁRQUEZ. No obstante, se acuerda prescindir de la victima, toda vez que la presente audiencia ha sido diferida en diversas oportunidad por ausencia de ésta y de las actuaciones se desprende resulta positiva de dichas citaciones, en virtud de ello y por cuanto los derechos de la victimas quedan representados con la presencia del fiscal del ministerio publico de conformidad con lo previsto en el articulo 118 del COPP se realiza la audiencia prescindiendo de ésta.
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.-

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al imputado adolescente XXXXXXXXXX; en virtud de la investigación iniciada por su presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÈ PETRELLA MÁRQUEZ, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de fecha 07/09/2008, igualmente ratificó los fundamentos de convicción en los que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto los elementos de pruebas; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Como alternativa indicó el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicitó que se imponga al adolescente la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con los Artículos 620 literal F en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidas, se ordene el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXX y en consecuencia, se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente y se le imponga al adolescente una medida cautelar a los fines de garantizar su presencia en el juicio oral y reservado. Es todo.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se le concedió el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXX, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; manifestando éste haber entendido lo expresado por la Fiscal del Ministerio Público y su deseo de no querer declarar. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora Pública Penal Abg. Mildred Guerra, quien expuso:”Ciudadana Juez, revisada la acusación fiscal, no presento objeción a la misma, toda vez que reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA; asimismo, me adhiero a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, en atención al principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se mantenga a mi representado con las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Es Todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto, se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado XXXXXXXXXX, a quien se le inició investigación por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÈ PETRELLA MÁRQUEZ; por los hechos ocurridos en fecha 07/09/2008 a las 9:10 PM aproximadamente, cuando el adolescente XXXXXXXXXX, en compañía de otras personas fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES luego de haber recibido llamado de la central de Radio informándoles que se habían robado un vehiculo fiat siena, color plata, placas RAP-99Z, por lo que iniciaron recorrido logrando avistar el vehículo abordado por el adolescente y otras personas, quienes al notar la presencia policial emprendieron huída, logrado darle alcance en la Urbanización Brasil, Sector II, calle 2, adyacente al Destacamento Policial N° 12 de esta ciudad.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerársele útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio.
TERCERO: Las pruebas admitidas a partir de éste momento pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba contemplados en los artículos 12 y 18 del COPP; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en este particular.
CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en el sentido que se mantenga las medidas cautelares y el estado de libertad del cual goza su representado; toda vez que hasta la presente fecha el mismo no ha obstaculizado el proceso, y acudió voluntariamente a los llamados del Tribunal.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual éste manifestó QUIERO IR A JUICIO.

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Este Tribunal visto lo expuesto por el adolescente XXXXXXXXXX, y por considerar que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado, por los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÈ PETRELLA MÁRQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 07/09/2008 a las 9:10 PM aproximadamente cuando el adolescente XXXXXXXXXX, en compañía de otras personas fue aprehendida por funcionarios adscritos al IAPES luego de haber recibido llamado de la central de Radio informándoles que se habían robado un vehiculo fiat siena, color plata placas RAP-99Z, por lo que iniciaron recorrido logrando avistar el vehículo abordado por el adolescente y otras personas, quienes al notar la presencia policial e, emprendieron huída, logrado darle alcance en la Urbanización Brasil, Sector II, calle 2, adyacente al Destacamento Policial N° 12 de esta ciudad; dicta el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de lo Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el enjuiciamiento del adolescente XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÈ PETRELLA MÁRQUEZ; de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Se insta a las partes para que en el plazo común de 5 días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes. Se acuerda remitir en su oportunidad legal la presente causa, a la Fase de Juicio de la Sección de Adolescentes, para lo cual se instruye al ciudadano secretario administrativo de este Tribunal; Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ


LA SECRETARIA

ABG. KAREN MARTÌNEZ CLAVIJO