REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Cumaná, 25 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000365
ASUNTO : RP01-D-2010-000365

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOS: XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX
VÌCTIMA: ARMANDO JOSÉ MAGO PULIDO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA


Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2010-000365, seguida a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ MAGO PULIDO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encontraban presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público ABG. MARÍA TERESA GUEVARA; los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; sus representantes legales, ciudadanas XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, y la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes.

Dichos imputados fueron impuestos del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener Abogado Privado, por lo que a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa, se les designa en este acto a la Abg. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien regenta la Defensoría Pública N° 1 de la Sección de Adolescentes, la cual, estando presente en Sala, manifiesta su aceptación, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones. Se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, a los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ MAGO PULIDO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de septiembre del año 2010, siendo las 7:25 de la noche aproximadamente, realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente al INCE Industrial adyacente a Cumaná Segunda, lograron avistar a dos ciudadanos, quienes tenía a un ciudadano agarrado por la camisa y uno de ellos lo sometía con una navaja, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, soltaron a la persona sometida y agilizaron el paso; se les dio la voz de alto, no oponiendo resistencia y se identificaron, practicándosele la requisa corporal, se le incautó a uno de ellos en el bolsillo delantero del pantalón, un arma blanca tipo navaja, con cacha de color azul, quedando detenidos, e impuestos de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e identificados como XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la Detención Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, consigno en ese acto actuaciones complementarias que me fueran entregadas, a los fines de ser agregadas a la presente causa. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes querer declarar, y expuso el adolescente XXXXXXXXXX, lo siguiente: “nosotros veníamos por los bomberos, íbamos a comprar unas hamburguesas y venía el señor rascado, tropezó con el compañero mío y el compañero le dijo unas palabras y el hombre me dio un coñazo en la cara, el motorizado se devolvió, yo caí en un pozo de agua y fue cuando me respondió, él venía a darle a un chamito y él sacó una navaja y él dijo que nosotros sacamos la navaja, le quitamos la navaja, estaba rascado y vino el policía y él dijo que la navaja era de nosotros. Es todo”.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿quién sacó la navaja? Respondió: el señor.

Se hizo comparecer a la Sala, al adolescente, XXXXXXXXXX, quien expuso: “el tipo le dio en la mano al carajito, él sacó una navaja, yo agarré y se la quité y le tiré la navaja, e eso llegó la policía y el policía lo dejó tirado en el piso. Es todo”.

Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que al preguntársele: ¿quién sacó la navaja? Respondió: el señor la sacó de el bolsillo. ¿de dónde salió el funcionario policial? Respondió: no sé. ¿Estaba oscuro o claro? Respondió: estaba oscuro. ¿por qué el señor sacó la navaja? Respondió: el señor restaba rascado, y tropezó conmigo y me dijo una grosería, le dio una mano a él y le di, sacó la navaja y se la quité y boté la navaja y en eso llegó la policía. ¿Conocen a ese señor? Respondió: no. Fue interrogado por la defensora pública. Se deja constancia que al preguntársele: ¿de dónde venían ustedes? Respondió: de Cascajal. ¿Eso ocurrió dónde? Respondió: por los bomberos. ¿Qué iban a hacer ustedes? Respondió: íbamos a comprar unas hamburguesas. ¿Acostumbra a andar con Orlando Izaguirre? Respondió: a veces andamos juntos. ¿Viven cerca? Respondió: no. ¿Dónde se encontraron ustedes? Respondió: por Cascajal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien expuso: “esta defensa solicita al Tribunal, tome la decisión más ajustada a derecho, tomando en consideración cualquier elemento de convicción que obre a favor de los citados adolescentes. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 24 de septiembre del año 2010, siendo las 7:25 de la noche aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente al INCE Industrial adyacente a Cumaná Segunda, lograron avistar a dos ciudadanos, quienes tenía a un ciudadano agarrado por la camisa y uno de ellos lo sometía con una navaja, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, soltaron a la persona sometida y agilizaron el paso; se les dio la voz de alto, no oponiendo resistencia y se identificaron, practicándosele la requisa corporal, se le incautó a uno de ellos en el bolsillo delantero del pantalón, un arma blanca tipo navaja, con cacha de color azul, quedando detenidos, e impuestos de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e identificados como XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Igualmente observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a la presente causa, que constan suficientes elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, tal como se desprende de lo siguiente: al folio 1, cusa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo fueron aprehendidos los adolescentes de autos. Al folio 2, cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MAGO PULIDO, víctima en la presente causa, quien manifiesta que en fecha 24-09-2010, se dirigía hacia la casa de su mujer, cuando iba en el trayecto de Cumaná Segunda, dos muchachos lo sorprendieron y uno de ellos, el cual es alto, lo agarró por la camisa y el otro que es pequeño, le decía, con una navaja que tenía en sus manos, que le diera todo; en ese momento, venía un funcionario en una moto, se percató de lo que estaba pasando y los detuvo. Al folio 5, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas referente a un arma blanca tipo navaja, empuñadura de madera de color azul, con una inscripción en la hoja de metal, que dice INOX. Así mismo cursa de las actuaciones complementarias consignadas en este acto por la fiscal del Ministerio Público, que cursan reconocimiento legal N° 561, al arma blanca incautada en el presente procedimiento, y memorando N° 9700-174-SDC-2153, donde se refleja que los adolescentes de autos no presentan antecedentes policiales.
TERCERO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación de los adolescentes de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que los adolescentes puedan evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse.
CUARTO: El hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y además, de las actas que conforman la presente causa, se presume la participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretar la detención judicial preventiva de libertad contra los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ MAGO PULIDO; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra de los adolescentes XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARMANDO JOSÉ MAGO PULIDO; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ




LA SECRETARIA,

ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA